LA COMPENSACION POR TRABAJO PARA EL HOGAR DEL ARTÍCULO 1438 DEL CODIGO CIVIL

EL TRIBUNAL SUPREMO REBAJA LA COMPENSACIÓN POR TRABAJO PARA EL HOGAR DEL ARTÍCULO 1438 DEL CÓDIGO CIVIL DE SEIS MILLONES DE EUROS AL CONSIDERAR QUE NO RESPONDE A UNA VALORACIÓN PONDERADA Y EQUITATIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES FIJÁNDOLA EN LA SUMA DE 840.000 €UROS

La STS núm. 658/2019 de 11 de diciembre (Pte. Sr. Seoane Spiegelberg) () resuelve de forma definitiva un divorcio entre personas adineradas o de clase alta. Por algunos medios de comunicación se consideró el divorcio del siglo, básicamente, por afectar al presidente y socio fundador de Ferrovial, D. Rafael del Pino Calvo-Sotelo –considerado por algunos como la quinta fortuna de España con unos 2.900 millones € de patrimonio- , y a la actriz Dª. Astrid Gil-Casares Marlier con la que contrajo matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes, en el año 2006 hasta que se produjo la ruptura de la pareja en abril del 2016. De sus particulares desavenencias lo que afronta nuestro Tribunal Supremo, teniendo en cuenta los motivos de casación admitidos a ambas partes y el interés casacional que se suscita, es un problema circunscrito a la cuantificación de la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código civil y los criterios utilizados para fijarla a nivel cuántico dado que el derecho a la compensación no se discute por el esposo que llega a ofrecer 180.000 euros en su recurso de casación y, por tanto, se admite y de ello debemos partir que durante los diez años que duró el matrimonio, del que han nacido tres hijas, la esposa se dedicó «en exclusividad» a la crianza de las hijas y las tareas domésticas abandonando, por otra parte, su faceta profesional de actriz. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, si bien reconoció a la esposa una pensión compensatoria de 50.000 euros mensuales durante cinco años, denegó el derecho a la compensación del artículo 1438 del Código civil y en dicha decisión «tuvo en cuenta que, en ningún caso, constaba que la esposa se hubiera dedicado, de modo directo, único y exclusivo, a los trabajos de la casa, dado que contaba, para la ejecución de dichas tareas, con 11 empleados, ocupados en actividades tales como jardinería, mantenimiento, limpieza, cocina, chóferes, enseñanza de idiomas, profesores particulares; así como que ambos cónyuges han colaborado, en la medida de sus posibilidades, en el cuidado y atención de las hijas, unido además a que no existía prueba alguna relativa a que el incremento patrimonial del demandante derivado de la gestión de la entidad Ferrovial, desde el año 2006 hasta el año 2016, fuera debido a la colaboración o contribución de la demandante, ponderando igualmente una anticipada compensación de tres millones de euros, que fue percibida por la esposa, vigente la unión matrimonial». La razón de dicha denegación vulneraba la doctrina jurisprudencial establecida sobre esta figura jurídica y que dicta que el trabajo para la casa, si bien debe ser exclusivo (es decir, no se puede compatibilizar con un trabajo por cuenta ajena), no es excluyente, es decir, no obsta que en el mismo colabore ocasionalmente el otro cónyuge, o incluso, que el mismo venga desarrollado por terceros como parece ser el caso. En este último sentido se expresa que no cabe excluir dicha compensación económica «cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento» (vid. SSTS Pleno núm. 135/2015 de 26 de marzo y núm. 614/2015 de 25 de noviembre). Dicho pronunciamiento fue revocado por la Sección 24º de la Audiencia Provincial de Madrid que, no solo elevó la pensión compensatoria a la suma de 75.000 € al mes durante el mismo plazo, sino que reconoció, el derecho a la compensación de la esposa cifrándolo en la suma de 6.000.000 €. No obstante, a la hora de razonar la cuantía de la indemnización la sala madrileña tan solo tuvo en cuenta «[…] la suma de ingresos dejados de percibir, perspectivas profesionales después de una exitosa vida profesional, como así es reconocido de adverso, con interrupción definitiva de su actividad por matrimonio y la capitalización por los diez años de vigencia del matrimonio y por ende del régimen de separación de bienes». La Sentencia, aunque no se encuentra publicada en CENDOJ, contiene un voto particular parcialmente disidente –proponía su no reconocimiento o, en el mejor de los casos, el reconocimiento en la suma de 180.000 €-. Con este precedente, ambos cónyuges, recurren dicha decisión ante nuestro Alto Tribunal. Por un lado, el esposo considera que la sentencia recurrida «no valora el trabajo para la casa, sino la suma de ingresos dejados de percibir por la esposa, siendo irrelevante la existencia de enriquecimiento patrimonial en el otro cónyuge, ya que lo que se trata de compensar es la dedicación exclusiva a la familia. Concluyendo que la pérdida de oportunidades laborales y económicas es reparada a través de la pensión compensatoria del art. 97 del CC», y subsidiariamente a dicho motivo de casación (en el que, desde mi punto de vista, lo que se está cuestionando realmente es la compatibilidad de ambas figuras jurídicas, algo que el Tribunal Supremo había superado al afirmar que «se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente» -vid STS núm. 678/2015 de 11 de diciembre- y que como veremos refrendará en esta última resolución al afirmar que «la pérdida de oportunidades laborales es contemplada en la apreciación del desequilibrio económico y en la cuantificación de la pensión compensatoria») consideraba, en motivo de casación independiente, que «la compensación establecida no era producto de una valoración ponderada y equitativa de las circunstancias del caso» instando su reconocimiento en los términos del voto particular contenido en la sentencia recurrida y que razonaba que «la participación de la esposa radicaría únicamente en funciones de organización de las tareas domésticas ejecutadas por terceros y que, en atención a ello, ponderando los 10 años de vigencia del matrimonio, la cantidad a abonar sería, en el mejor de los casos, la de 180.000 euros». Por otro lado, la esposa, haciendo ver la disparidad de criterios utilizados para la cuantificación de la indemnización ex art. 1438 del CC por la llamada jurisprudencia menor, también recurre la decisión de la Audiencia Provincial e insiste que la misma se ha quedado corta, reiterando su petición de 50.000.000 euros, sobre la base de entender que dicha cifra «se corresponde con el coeficiente de 1,70%, sobre el incremento del patrimonio obtenido por el ex-esposo durante la vigencia del matrimonio» (es decir, aplica un criterio que, ya os adelanto, en modo alguno viene establecido por la doctrina jurisprudencial dictada hasta la fecha, es más, entiendo que vendría excluido dado que la compensación es ajena a la existencia de incremento o enriquecimiento patrimonial del cónyuge pagador y que, de aplicarse este criterio, colocaría a esta figura en una norma de liquidación del régimen de participación de bienes). Pues bien, todo este entramado, donde se plantean cuestiones directa o indirectamente heterogéneas, lo resuelve el Tribunal Supremo, tras hacer una exposición sobre la figura jurídica y la doctrina establecida sobre la misma, estimando el motivo subsidiario planteado por el esposo aunque, asumiendo la instancia, fijando la compensación en la suma de 840.000 €uros. En concreto, establece nuestro Alto Tribunal, respecto de la cuantificación que «en consecuencia este tribunal asumiendo la instancia considera que, en atención a una valoración equitativa de los trabajos de coordinación cualificados para la casa prestados por la demandante, durante los diez años del matrimonio, a razón de unos 7000 euros netos al mes, arroja la suma final de 840.000 euros, que consideramos procedente como indemnización liquidatoria del régimen de separación de bienes, que regía el matrimonio de los litigantes, ponderando además los otros elementos de juicio antes considerados, como donaciones recibidas de unos tres millones de euros, nivel de vida que disfrutó, pensión compensatoria de 75000 euros al mes durante cinco años, para cuya fijación se valoraron también sus expectativas profesionales»http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/0377fca5986ef713/20200107Os dejo un trabajo mío del año pasado sobre esta interesante figura jurídica y en el que se analizaba la doctrina contenida en esta reciente sentencia.https://agorafamily.blogspot.com/2019/02/la-doctrina-jurisprudencial-existente.html

Publicado por Agustín Cañete Quesada

Abogado especializado en Derecho de familia, incapacidades y herencias.

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