«El acuerdo extrajudicial de pagos sólo puede afectar a los créditos anteriores a su solicitud, incluidos también los de alimentos ya devengados, pero no a los posteriores»
STS Pleno núm. 86/2019 de 13 de febrero (Pte: Sr. Sancho Gargallo)
La presente resolución viene relacionada con el mecanismo de la segunda oportunidad y los créditos derivados de los atrasos de las pensiones de alimentos, dado que resultaba necesario declarar doctrina en el sentido de establecer que «el acuerdo extrajudicial de pagos sólo puede afectar a los créditos anteriores a su solicitud, incluidos también los de alimentos ya devengados, pero no a los posteriores».
Se expresa por el Pleno del Tribunal Supremo que «no hay duda de que el acuerdo extrajudicial de pagos no puede afectar a la obligación de pago de alimentos después de la declaración de concurso o, en este caso, de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos»; lo que significa, por una parte, «que no cabe en sede concursal modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos, esto es, el acuerdo extrajudicial de pagos no puede reducir el importe de la obligación futura de alimentos».
y por otra parte, que «los créditos por alimentos contra el deudor común devengados con posteridad a la solicitud no se ven en ningún caso afectados por un acuerdo extrajudicial de pagos, serán exigibles y deberán abonarse por el deudor sin ninguna limitación. Y, en caso de declararse el concurso consecutivo, si todavía no se hubieran satisfecho, tendrían la consideración de créditos contra la masa».
En síntesis, se establece que los créditos por impago de la pensión de alimentos debida a los hijos menores y acordados judicialmente en un procedimiento de familia, pueden ser objeto de negociación dentro de un acuerdo extrajudicial de pagos tramitado por vía notarial acudiendo al mecanismo de la segunda oportunidad y ante la insolvencia del padre.
Se puntualiza que dichos créditos por atrasos son los que existan a la fecha concreta de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos tramitada ante notario dado que, los que se devenguen con posterioridad, no pueden ser objeto de negociación ni pueden formar parte del acuerdo, son exigibles y se deben seguir abonando por el deudor insolvente ostentando la condición de créditos contra la masa.
En ningún caso, cabe en sede concursal modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos, esto es, el acuerdo extrajudicial de pagos no puede reducir el importe de la obligación futura de alimentos al ser materia cuya competencia correspondía al Juzgado de Familia y que se debería tramitar mediante el proceso de modificación de medidas.
INDICE DE SENTENCIAS
STS Pleno núm. 86/2019 de 13 de febrero (Pte: Sr. Sancho Gargallo)
SAP La Rioja 07/11/2017
Agustin Cañete Quesada
Abogado