¿Pensión compensatoria indefinida?

     A propósito de la STS núm. 418/2020 de 13 de julio (Pte. Sr. Seoane Spiegelberg)

La ruptura de una familia patriarcal y el devengo de una pensión compensatoria indefinida

La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación

STS núm. 418/2020 de 13 de julio

Agustín Cañete Quesada

Abogado

                I.- LA TEMPORALIDAD DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

La STS 418/2020 de 13 de julio  (Pte. Sr. Seoane Spiegelberg), viene a revocar la decisión que supeditaba al plazo de tres años la pensión compensatoria reconocida a la esposa en Sentencia dictada el pasado 26 de junio del 2019 por la Sección 6ª de  la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga.

Se declara su naturaleza indefinida.

Cuando hablamos de temporalidad de la pensión compensatoria tenemos que remitirnos, necesariamente, a las importantes SSTS núm. 43/2005 de 10 de febrero del 2005 (Pte. Sr. Corbal Fernández) y núm. 307/2005 de 28 de abril del 2005 (Pte. Sr. Gil de la Sierra), dictadas meses antes de darse una nueva redacción al artículo 97 del Código civil donde se vino a admitir dicha temporalidad (Ley 15/2005, de 8 de julio) y que ante las posturas discrepantes de las respectivas Audiencias Provinciales, sentó doctrina jurisprudencial en el sentido de admitir la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria, siempre que con dicha temporalidad se cumpliese con la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.

Y digo que es importante tener en cuenta las anteriores resoluciones del Tribunal Supremo en la medida que fueron las primeras que afrontaron esta problemática y supusieron una evolución en la concepción de la pensión compensatoria acorde a la realidad social de hace quince años y que, ante el fenómeno de la mujer trabajadora, demandaban que esta figura no se convirtiera en una suerte de seguro vitalicio para la mujer casada y se estableciera la posibilidad de poder sujetarla desde su reconocimiento a un plazo de tiempo determinado lo que en buena medida fomentaría la hipotética pasividad de la beneficiaria de la pensión en relación con la búsqueda de un empleo o fuente de riqueza.

Repárese que esa evolución legal y doctrinal hacia la temporalidad de la pensión compensatoria que, como he dicho comienza en el año 2005, va en justa consonancia y reciprocidad con una evolución social que ya desde los años noventa abogaba por un cambio de roles en el matrimonio, donde la mujer comienza a dejar de ser aquella ama de casa sacrificada por los hijos  y sumisa al marido, se forma profesional e intelectualmente, se relaciona socialmente y accede al mundo laboral, obteniendo de esta forma una cierta libertad e independencia económica de la que antes carecía por completo al quedar sujeta, en la mayoría de los casos, al sostén o el yugo del marido.

Los nuevos tiempos y las distintas reformas legales «invitan», por parte del Estado, a una manera privada de organizar la familia muy alejada de la que conocíamos como patriarcal o tradicional,   más igualitaria y justa, corresponsable (-en el sentido de compartir los esposos las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo-), lo que indudablemente incide a la hora de determinar las consecuencias de la ruptura de la convivencia en el matrimonio y, en concreto, a la hora de poder establecerse una pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges –normalmente la mujer- con la posibilidad o no de supeditarla a un plazo de duración.

Ahora bien, que exista esa evolución social en la forma de organizar privadamente la familia, no significa, en modo alguno, que la pensión compensatoria del artículo 97 del CC pierda su  función,  al contrario, cobra si se quiere mucho más sentido y alcance dentro de ese marco familiar que se ha podido adaptar o no a esos nuevos tiempos, al ser la pensión un instrumento apto y reequilibrador de desequilibrios que pudieran acontecer entre los cónyuges al momento de la ruptura de la convivencia marital.

Evidentemente, lo que quiero trasladar, es que si el matrimonio tiene una duración importante y la estructura organizativa de esa familia, dentro del principio de autonomía de la voluntad de los cónyuges, se ha construido sobre bases socialmente superadas, en determinadas circunstancias, difícilmente la pensión compensatoria, a su inicial reconocimiento, puede quedar sujeta a un plazo de tiempo determinado.

Esto último es lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa y al que obedece la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo que, al igual que ha sucedido en otros muchos casos anteriores de similares características afrontados, viene a corregir posturas de ciertas Audiencias Provinciales que tienden a temporalizar por sistema y en base a meras conjeturas adivinatorias, sin base cierta alguna, esta importante figura jurídica. Se olvida en todas esas resoluciones casadas por el Alto Tribunal, que la temporalidad de la pensión es tan solo una posibilidad y que en determinadas circunstancias la lógica y la prudencia aconsejan desmarcarse por su naturaleza indefinida –que no vitalicia-.

Lo anterior no impide, evidentemente, que pueda  con el transcurso del tiempo ser modificada a la baja –en cuantía o plazo-, o incluso extinguida, la pensión compensatoria inicialmente reconocida, todo ello, claro está, en defecto de acuerdo y de conformidad con las causas previstas para ello en los artículos 100 y 101 del Código Civil.

II.- EL SUPUESTO DE HECHO.- RUPTURA DE FAMILIA PATRIARCAL

El presente caso trae su antecedente de un proceso de divorcio.

Los cónyuges estuvieron casados treinta y tres años.

El matrimonio se celebró el 14 de diciembre de 1985 y la sentencia de divorcio de primera instancia data de fecha 16 de octubre del 2018.

De dicho matrimonio nacieron dos hijos, mayores de edad al tiempo de la ruptura de la convivencia de sus padres.

El mayor de los hijos, nacido en 1987 (31 años), vive de forma independiente a la de sus padres.

La otra hija, también mayor de edad, nacida en 1997 (21 años), sigue siendo dependiente económicamente de sus padres y ante el conflicto de sus padres decide quedarse en la compañía de su madre.

La esposa estuvo trabajando como peluquera por cuenta propia durante los primeros años del matrimonio, concretamente hasta el año 1993, teniendo cotizados en su vida laboral tan solo seis años y ocho meses. A partir del año 1993 abandonó el trabajo de peluquera para dedicarse por entero y en exclusiva a las tareas domésticas y a la crianza de los dos hijos del matrimonio. Tras veinticinco años sin trabajar le sobreviene la crisis conyugal y el divorcio de su marido, contando con 55 años de edad y sin ingresos de ningún tipo.

El esposo ha sido el sostén económico de la familia durante los treinta y tres años del matrimonio. Al tiempo de la crisis familiar, el esposo  sigue trabajando, siendo sus ingresos regulares  de 1.883 euros al mes. Al tener que abandonar la vivienda familiar, cuyo uso concede a la esposa hasta que se venda la misma, acredita un gasto de alquiler de 500 euros.

El régimen económico matrimonial fue el de gananciales. Tan solo se especifica un activo de dicha sociedad conyugal que, en este caso, viene constituido por la vivienda familiar. Dicha vivienda no está pagada del todo, se encuentra gravada con un préstamo hipotecario, si bien al tiempo del divorcio queda tan solo un principal por devolver al Banco ascendente a 38.435 euros.

III.- RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Málaga dictó Sentencia de divorcio el 16 de octubre del 2018.

Entre las medidas definitivas inherentes al divorcio se acuerda:

Una pensión de alimentos ex art. 93.2 CC  a cargo del esposo ascendente a 150 euros y en razón de la convivencia con la hija mayor de edad. Dicha pensión a percibir por la esposa se limita al plazo de un año siempre que la hija no abandone antes el domicilio familiar.

Por acuerdo de los cónyuges, se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa aunque si bien hasta que se produzca la liquidación de gananciales o venta del referido inmueble ganancial.  Del mismo modo, por lo que se refiere a los suministros y cuotas ordinarias de comunidad, su pago corresponde a la esposa.

Existe acuerdo también, si bien no homologado judicialmente, de contribuir ambos cónyuges al 50% en el pago de la cuota hipotecaria hasta que dicho inmueble se venda y resto de gastos inherentes a dicha propiedad.

Respeto a la pensión compensatoria objeto de controversia entre los esposos, la juez de instancia establece una pensión de 450 euros de naturaleza indefinida en el tiempo.

Habrá que partir de la base que el esposo reconoció que existía desequilibrio económico –aspecto no controvertido en el proceso-, si bien propuso a favor de la esposa una pensión compensatoria de 250 euros mensuales por el plazo de tres años. La esposa, por el contrario, solicitaba una pensión de 600 euros sin supeditación a plazo.

Razonó su decisión el Juzgado de Primera Instancia de la siguiente forma:

«Atendido que el matrimonio ha durado 33 años, que la esposa durante el matrimonio la última vez que trabajó con cierta estabilidad, según la vida laboral aportada en la vista, fue en el año 1993, pues en el año 2014 figura un alta por cuenta ajena pero sólo durante unos días, y a tiempo parcial, es decir, desde hace aproximadamente 25 años la esposa no ha desempeñado un empleo, ejerciendo en aquella época como peluquera por cuenta propia. Para posteriormente dedicarse al cuidado de sus hijos y de la casa, siendo los ingresos del matrimonio los aportados por el esposo. La esposa carece de ingreso alguno, y si bien no consta que esté impedida físicamente para acceder al mercado laboral, dada su edad, 55 años, y su falta experiencia en el mundo laboral, así como de formación, hacen que sea muy difícil su acceso al mercado laboral en el momento actual, a lo que cabe añadir que al figurar en situación de alta en la Seguridad Social solo seis años y ocho meses las posibles prestaciones que puedan corresponderle una vez alcanzada la edad de jubilación o en caso de invalidez serán de muy escasa cuantía, frente a Ia situación del esposo, quien según la declaración de la renta del último ejercicio, 2017, aportada a los autos, recibió unos ingresos netos de 22.596 euros, lo que supone una media mensual de 1.883 euros, y si bien las partes han acordado atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa hasta su liquidación, mientras que el esposo para atender sus necesidades de vivienda ha arrendado un inmueble por el cual abona una renta de 500 euros mensuales, la atribución a la esposa lo es hasta la liquidación, de modo que una vez verificada también la esposa tendrá que proveer sus necesidades de vivienda, disponiendo ambos cónyuges del remanente de la liquidación, todo ello me lleva a concluir que en el caso de autos el divorcio provoca a la esposa una situación de desequilibrio y empeoramiento económico respecto a su situación anterior en el matrimonio, situación que no es previsible que pueda desaparecer a corto plazo, dicha situación de desequilibrio incluso es admitida de hecho por el esposo quien desde el cese de la convivencia se ha encargado del pago de los suministros de la vivienda en la cual ha continuado residiendo la esposa, abonando incluso las facturas de teléfono móvil de la esposa, y entregando a la misma la cantidad de 150 euros mensuales, por todo ello resulta la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria a su favor  con cargo al esposo por un importe de 450 euros mensuales, la cual habrá de abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y se actualizará anualmente según el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya».

IV.- RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA

El esposo recurrió en apelación  y, por lo que aquí nos interesa, impugnó la cuantía de la pensión (solicitaba 250 euros) y la decisión de no supeditarla a un plazo (solicitaba que no fuera más de tres años)

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia con fecha 26 de junio del 2019 y estimó parcialmente el recurso del esposo supeditando al plazo de tres años la pensión compensatoria.

La  motivación de la fijación de plazo, dejando al margen la extensísima cita de doctrina jurisprudencial, se basó en lo siguiente:

«Ahora bien, Io que no puede compartir este Tribunal de apelación es que dicha prestación se haya dispuesto sin sujeción a límite temporal alguno, y ello pese a que en la Sentencia se reconoce que la esposa tiene 55 años de edad, es decir, se encuentra en plena etapa laboral, no está impedida físicamente para acceder al mercado laboral, así como que durante el matrimonio trabajó con cierta estabilidad hasta 1.993, como peluquera por cuenta ajena, con lo cual cuenta con formación profesional y cierta experiencia laboral, aunque se remonte tiempo atrás, no teniendo impedimento alguno para trabajar por cuanto que los hijos habidos en su matrimonio son mayores de edad y por tanto no están precisados de los cuidados de la misma, por cuanto que en atención a tales circunstancias cabe presumir que la esposa, insistimos, en plena edad laboral, buen estado de salud, con preparación en el oficio de peluquería, experiencia profesional acreditada, por altos indicios de probabilidad, que accederá al mercado laboral, como de hecho ya lo hizo en 2014, aunque fuese por un corto periodo de tiempo, y se consolidará en el mismo, más cuando no tiene impedimento u obstáculo alguno familiar para dedicarse al ejercicio de su profesión, pues los hijos nacidos del matrimonio son mayores de edad y, por tanto, como ya hemos expresado, no están precisados de los cuidados maternos, teniendo, la esposa, en definitiva, una clara situación de idoneidad o aptitud para superar la situación de desequilibrio, Io que aconseja no prolongar la pensión compensatoria a cargo del esposo por tiempo indefinido, porque tiene la acreedora posibilidad más que probable, de desenvolverse de forma autónoma, estimando esta Sala como plazo ponderado, habida cuenta que la esposa viene percibiendo tal prestación compensatoria desde octubre-noviembre de 2018, habida cuenta que se dictó la Sentencia apelada el día 16 de octubre de 2018, el de tres años a computar desde la fecha de esta resolución, plazo más que prudencial para permitir que la esposa se reinserte en el mercado laboral en la profesión para la que está formada o se recicle con cursos de formación para otro tipo de oficio o empleo, de modo que esta Sala estima que con la fijación de la pensión en la cuantía que se ha establecido en la Sentencia apelada, así como con la fijación del plazo de un tres años a partir de la fecha de la presente Resolución, se logra cumplir función de la pensión compensatoria. cual es restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendidas las circunstancias concurrentes, más cuando la liquidación de la sociedad ganancial producirá las oportunas transferencias económicas y patrimoniales en beneficio de ambos litigantes y con ello, también, una situación equilibradora, por lo que procede estimar el motivo apelación en el sentido expuesto».

V.-  RECURSO DE CASACION.-  NATURALEZA INDEFINIDA DE LA PENSION

La esposa recurre dicha decisión de supeditar al plazo de tres años la pensión compensatoria sobre la base de entender infringido el artículo 97 del Código civil y en relación a la doctrina  establecida por el Tribunal Supremo sobre la temporalidad de la pensión compensatoria. Cita en su apoyo las  SSTS 598/2016, de 5 de octubre, 657/2016, de 10 de noviembre y 34/2017, de 19 de enero.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y confirma la resolución del Juzgado de Primera Instancia que, con acierto, se decantaba por la naturaleza indefinida de la pensión compensatoria en el presente caso.

                Con carácter previo, en relación a la fijación temporal de la pensión, el Tribunal Supremo motiva lo siguiente:

«Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero, «[…] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital».

En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido.

La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el artículo 97 del Código Civil.

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.»

Recordada la anterior doctrina sobre la temporalidad de la pensión compensatoria,  nuestro Tribunal Supremo, en relación al asunto objeto de enjuiciamiento, refiere lo siguiente en orden a estimar el recurso de casación entablado por la esposa y decantarse por la naturaleza indefinida de la pensión:

«Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral.

Es cierto que la recurrente contrajo matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, pero su liquidación traerá consigo la pérdida de la vivienda familiar a través de la cual satisface sus actuales necesidades de habitación.»

Por último, el Alto Tribunal, nos recuerda que la liquidación de gananciales y las potenciales adjudicaciones que pudieran aventurarse es un factor que puede valorarse e incidir en la pensión compensatoria.

Y así se expresa:

«Como señaló la STS 304/2016, de 16 de mayo, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 245/2020, de 3 de junio:»»[…] sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010, recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011″”.»

                Sin embargo, aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se refiere:

«Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tampoco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio.

De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo.

Es, por ello, que siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, el recurso debe ser estimado y confirmada la sentencia del Juzgado, todo ello, sin perjuicio de la modificación o extinción de la pensión compensatoria del art. 97 del CC, por la alteración sustancial de fortuna de la demandada en aplicación de los artículos 100 y 101 del CC (SSTS 3 de octubre de 2008; 27 de junio de 2011; 2 de junio de 2015, y 3 de junio del 2020).»

                VI.- CONCLUSIONES PARTICULARES.-

                En mi opinión la sentencia comentada acierta plenamente en la estimación de la casación formulada por la esposa. No es ni mucho menos lógico entender que el desequilibrio se va a conseguir superar en un determinado, en las circunstancias detalladas que ponen en evidencia un fracaso de un matrimonio asentado sobre roles tradicionales.

Su problemática encaja perfectamente con esas pensiones compensatorias que podríamos denominar “de libro” y buena prueba de ello lo es que, exceptuando cuantía y el tiempo, en este caso, no ha encontrado oposición alguna por parte del marido obligado a su pago.

Pero es que, además, su naturaleza indefinida teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas era muy clara de no querer convertir a la pensión compensatoria en otra cosa muy diferente.

 En relación al juicio prospectivo de superación del desequilibrio económico en el plazo de tres años que se efectúa  por la Sección 6ª Iltma. Audiencia Provincial de Málaga (Pte. Sra. Suárez-Barcena Florencio), debo decir del mismo que es una mera conjetura sin base cierta alguna, una mera especulación, una licencia de opinión de la sala malagueña  que, además, resulta muy  alejada a la realidad social y laboral de este país.

Vaticinar con la prudencia y certeza exigible que en el plazo de tres años, una mujer de 55 años, sin preparación alguna, que lleva fuera del mercado laboral desde hace más de 25 años, va a encontrar un trabajo estable que, además, sea capaz de reequilibrar el tan exagerado desequilibrio en el que se encuentra en relación a la posición ocupada por el marido tras la crisis conyugal, es poco más o menos que vivir en otro mundo o apelar a lo que no deja de ser un milagro.

Y es que con los datos que han sido analizados, si algún juicio ha de hacerse, es el contrario a lo que se predica en la sentencia recurrida; es decir, existe una alta probabilidad y certidumbre en que la esposa no supere nunca el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes. Se atribuye a la esposa una capacidad de desarrollo profesional y económico que resulta más que evidente que carece de la misma y, si bien es cierto, que la precaria situación económica obligará necesariamente a la esposa a tener que trabajar en la denominada economía sumergida ello lo será, quiero matizarlo, únicamente para poder subsistir, no para superar el desequilibrio existente con el marido al tiempo de la ruptura de la convivencia marital.

Para finalizar tengo que decir que no es la primera vez que el Tribunal Supremo corrige este tipo de posturas de las Audiencias Provinciales y que tienden, sin una base cierta, a temporalizar la pensión por norma o sistema, en circunstancias muy parecidas a las presentes y, en este sentido, dejo citadas las siguientes resoluciones de nuestro Alto Tribunal:

1.-  Sentencia 304/2016, de 11 de mayo (en proceso de divorcio, esposa de cincuenta y ocho años de edad que durante los treinta años de matrimonio se había ocupado de la familia, a pesar de ser licenciada en bellas artes, que solo ha trabajado esporádicamente y carece de ingresos);  

2.- Sentencia 345/2016, de 24 de mayo (en proceso de divorcio, esposa de cincuenta y tres años de edad, dedicada durante los veintitrés del matrimonio a la familia, que dejó sus estudios de derecho al casarse aunque se haya vuelto a matricular); 

3-. Sentencia 34/2017, de 19 de enero (en proceso de divorcio, esposa treinta y cinco años sacrificada al cuidado de la familia e hijos, sin apenas trabajar y sin ingresos);  

4.- Sentencia 69/2017, de 3 de febrero (proceso de divorcio al que antecede la previa separación. La esposa tenía 44 años al tiempo de la separación judicial, pero los cónyuges acordaron en convenio una pensión sin fijar límite de tiempo, en atención a su falta de formación, a su estado de salud y a que dejó de trabajar cuando contrajo matrimonio, por lo que cuando tiene 57 años es ilógico pensar que puede encontrar empleo);

5.-Sentencia 24/2017, de 24 de febrero (en proceso de divorcio, esposa de cincuenta y seis años, matrimonio que ha durado más de 30 años y durante ese tiempo ha sido la esposa quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio, que su única experiencia laboral es haber trabajado esporádicamente en el negocio del marido y que como único ingreso tiene 425 euros mensuales, durante dos años, correspondientes por ayuda como víctima de violencia de género);

6.- Sentencia 217/2017, de 4 de abril (en modificación de medidas, pues no es factible que supere la situación de desequilibrio existente diez años antes, cuando la esposa contaba cincuenta y un años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada al cuidado de su marido, hijos y hogar durante los años de la convivencia conyugal).

7.- Sentencia 545/2017, de 6 de octubre (en proceso de divorcio, esposa cuenta sesenta y dos años de edad, ha durado cuarenta y tres años el matrimonio y ha cuidado a los cinco hijos del mismo, de los cuales cuatro tienen independencia económica. El esposo tiene unos ingresos reducidos, 775,11 euros mensuales, y la esposa admite que limpia en casas particulares. El Tribunal Supremo justifica que los ingresos precarios del marido afecten a la cuantía de  la pensión fijada en 100 euros, pero no su supeditación al plazo de dos años, “cuando no existen perspectivas de que la esposa pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría”)

8.- Sentencia 66/2018 de 7 de febrero (en proceso de divorcio, esposa con cincuenta y cinco años, cuenta con estudios universitarios de filología, se ha dedicado durante todo el matrimonio al cuidado y atención de la familia)

9.- Sentencia 262/2018 de 8 de mayo (en proceso de divorcio, matrimonio de veinte años de duración, la esposa, con cincuenta años, carece de formación y no ha desempeñado trabajo alguno ni antes ni durante ni después del matrimonio habiéndose dedicado durante todo este tiempo al cuidado de la hija común y del hogar. La esposa carece de ingresos, sufre de «neuralgia de trigémino», permanece en la convivencia de la hija mayor de edad todavía dependiente y el esposo jubilado percibe 2.122,16 euros de pensión. Los derechos de la esposa en la sociedad legal de gananciales se circunscriben a la mitad de la vivienda familiar).

10.- Sentencia 389/2018 de 21 de junio (en proceso de divorcio, matrimonio de diecisiete años de duración, la esposa cuenta con cincuenta y siete años, se ha dedicado a las tareas domésticas durante el matrimonio, queda en la convivencia del único hijo del matrimonio –mayor de edad y dependiente, careciendo de ingresos a la ruptura de la convivencia marital. El esposo tiene unos ingresos de 914,66 euros mensuales y abona, además, otra pensión compensatoria de un matrimonio anterior. La sentencia recurrida, que temporaliza la exigua pensión de 100 euros al plazo de cinco años, sugiere que la beneficiaria emprenda realizar trabajos que si bien no son especializados, sí son objeto de demanda en la sociedad actual, como cuidados de ancianos, enfermos, limpiezas, etc… trabajos estos que pueden paliar ese desequilibrio, sin perjuicio de obtener en su día una pensión no contributiva.)

11.- Sentencia 692/2018 de 11 de diciembre (en proceso de divorcio, matrimonio de veintiocho años de duración, en los que la esposa, de cincuenta y dos años de edad, estuvo sin trabajar y al cargo de las tareas domésticas y de los dos hijos del matrimonio. A la fecha de la ruptura queda en la compañía de la hija mayor que cursa estudios universitarios y tiene reconocida una discapacidad del 66% que le dificulta el trabajo. El esposo trabaja por cuenta ajena en una empresa por el que cobró 1884,11 euros en 14 pagas en el año 2017. Tiene que pagar una pensión de 300 euros por la hija mayor dependiente que queda en la convivencia con la madre. Se sugiere en la sentencia recurrida, que supedita la pensión a cinco años, que la esposa tramite una pensión de invalidez o pase a percibir algún tipo de ingresos de su labor de cuidar a su padre y un hermano del esposo que conviven también con ella en el domicilio familiar–en situación de precariedad- )

12.- Sentencia 450/2019 de 18 de julio (esposa con cincuenta y cuatro años de edad y que durante los veintiséis años de matrimonio se había dedicado por entero al cuidado del hogar y la crianza de  los dos hijos  -uno de los hijos,  menor de edad, con discapacidad y cuya custodia se le concede; el otro, ya mayor e independiente), careciendo  de  estudios ni cualificación profesional alguna, si bien al tiempo de la crisis familiar se puso a trabajar como limpiadora bajo contratos no seguros y precarios.)

13.-  Sentencia 245/2020 de 3 de junio (esposa, de cincuenta y tres años de edad, durante los veinticinco años de matrimonio dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de las dos hijas del matrimonio. Tras el divorcio, sin haber trabajado ni tener cualificación profesional alguna, queda a cargo de ambas hijas, una de ellas, mayor de edad pero con problemas de salud; y la otra, cuenta con 14 años. La esposa carece de ingresos, tiene reconocida una discapacidad del 40% -proceso crónico depresivo-. Consta la recepción de una herencia  por parte de la misma, si bien los bienes los detenta en pro indiviso y nuda propiedad junto con su hermana y  gravados con el usufructo vitalicio de su madre. El marido ha sido el sostén económico de la familia y al tiempo de la ruptura percibe 77.974,46 euros anuales en un puesto de trabajo fijo)

 14.- Sentencia  403/2020 de 6 de julio (matrimonio de más de 30 años (contraído en 1986), la esposa se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral, careciendo de formación, ni estudios específicos y de cualquier tipo de pensión o ingresos. El esposo, después de trabajar durante muchos años para Telefónica, se halla prejubilado, percibiendo unos ingresos mensuales de 2.680,56 euros y que, cuando alcance la jubilación anticipada, se reducirán a 1.800 euros, aunque compensado con un plan de pensiones empresarial con una cuantía que oscilará entre 80.000 y 120.000 euros)

                VII.- ENLACE Y ANTECEDENTE DE LA SENTENCIA COMENTADA.-

STS núm. 418/2020 de 13 de julio (Pte. Sr. Seoane Spiegelberg)

SAP 6ª Málaga 26/06/2019 (Pte. Sra. Suárez-Barcena Florencio)

Agustin Quesada Cañete

Publicado por Agustín Cañete Quesada

Abogado especializado en Derecho de familia, incapacidades y herencias.

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