Los hechos notorios
A propósito de la SAP 1ª Salamanca 13 de julio del 2020
Se reduce objetivamente, y en un porcentaje del 30%, la pensión alimenticia a abonar por un padre a sus dos hijos menores ante el hecho notorio de la crisis que afecta al mundo de la tauromaquia.
I.- EL HECHO NOTORIO.-
Dispone el artículo 281.4 de la LEC (Ley 1/2000 de 7 de enero) que«no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general»
Y efectivamente, ello es así.
Ahora bien, ¿qué debemos entender por hecho notorio?.
En este sentido, nuestra Jurisprudencia se hizo eco de una definición clásica de los hechos notorios como «aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba». (SSTS 654/2007, de 12 de junio y 314/2016, de 12 de mayo).
La STS Pleno 24/2016 de 3 de febrero (citada en la resolución objeto de comentario) estableció que “el recurso a los «hechos notorios» no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general”, recordándose después que “el sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la «verdad procesal» y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], dispone en el artículo 281.4 LEC que «no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general»”.
Más recientemente, en la STS 562/2019 de 22 de octubre, se nos expresa que “se podría calificar como notorio a un hecho cuando por ser generalmente conocido basta la carga de su alegación para que el Juez lo pueda dar por acreditado en el proceso, sin necesidad para ello de que se articule una actividad probatoria para demostrarlo, la cual, precisamente, en virtud de tal notoriedad, deviene innecesaria e inútil”
II.- EL CASO AFRONTADO y LA RESOLUCION DEL JUZGADO DE FAMILIA.-
El asunto arranca de una demanda de modificación de medidas presentada el año pasado por un padre no custodio de dos hijos menores y en la que se solicitaba que la pensión de alimentos que estaba obligado a abonar a la madre custodia se viera reducida drásticamente de la cantidad de 400 euros por cada hijo a la suma de 100 euros por hijo. O lo que es lo mismo, de 800 a 200 euros mensuales.
No obstante, antes de comenzar a exponer el caso, es necesario hacer el siguiente encaje temporal dado que este proceso civil de modificación de medidas está vinculado con un proceso penal que se inició con anterioridada y que se tramita de una manera paralela.
Y es que, desde la misma tramitación del divorcio cuyas medidas se pretenden modificar y que finalizó por Sentencia de 25 de mayo del 2016, el padre no custodio dejó de atender la pensión de alimentos establecida judicialmente lo que provocó que, ya en el año 2015 –cuando tan solo había dictadas medidas provisionales-, se le abrieran diligencias penales al padre demandante por presunto delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones (art. 227.1 CP). De dichos cargos resultó inicialmente absuelto tres años más tarde, concretamente, en octubre del 2018, por un Juzgado de lo Penal de Salamanca. Recurrida tal decisión absolutoria, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó Sentencia el 2 de septiembre del 2019 en la que se acordaba anular la sentencia del Juzgado de lo Penal por falta de motivación; ordenándose, previa celebración de juicio, el dictado de una nueva sentencia.
Desconozco el resultado del anterior proceso penal si es que, al día de fecha, se hubiere celebrado el juicio y hubiese recaído nueva sentencia por parte del Juzgado de lo Penal.
No obstante lo anterior, según el precedente referido, el ex esposo, reconoció en las actuaciones penales no haber pagado la totalidad de las cantidades debidas en concepto de pensión de alimentos de sus dos hijos, justificando su conducta en que carecía de ingresos del trabajo y que había ingresado cantidades en la medida de sus posibilidades, por lo que a su criterio no existía ilícito penal y procedía su absolución.
La deuda por alimentos era importante, estamos hablando de unos cuantos años, que habrá que computar desde el 2015, en los que padre no custodio no atendía la pensión de alimentos de sus hijos, y si lo hacía, imagino que lo hacía con mínimas cantidades habida cuenta la deuda que aparece reconocida por impagos en el proceso penal.
En el anterior contexto y necesario precedente, en el año 2019, el padre no custodio solicita del Juzgado de Familia que le sea rebajada drásticamente la pensión de sus hijos, alegando lo mismo que en el proceso penal previo, es decir, que carecía de ingresos para afrontarla y que entendía que se había producido una alteración sustancial de las circunstancias existentes al tiempo del divorcio. En definitiva, que no podía pagar los 800 euros establecidos en la sentencia de divorcio. Litigaba con abogado de oficio y en la averiguación patrimonial realizada por el juzgado no le aparecían bienes a su nombre ni aparentemente fuentes de riqueza.
No obstante, el proceso civil no tuvo favorable acogida por parte del Juez de Familia y no solo desestimó la demanda es que también le impuso las costas procesales del procedimiento al padre demandante. El juez de instancia, dictó Sentencia el 3 de febrero del 2020, y no se creyó la versión del padre asentada sobre una insolvencia tan radical que se consideró más aparente que real y con la única finalidad de no pagar las pensiones de sus hijos. Eran varios años, quizás demasiados –pienso yo-, según la versión del padre, estando en paro y sin recibir ninguna clase de ingresos.
El juez familiar, en razón de la profesión del padre, vinculada al mundo de la tauromaquia, tuvo en cuenta, para desestimar la pretensión del padre, signos externos o indicios de capacidad económica, de riqueza, tras el divorcio concluido con su esposa en el año 2016. En este caso, el padre, aparecía vinculado al mundo de los toros, era veedor, apoderado de toreros, organizaba festejos taurinos y, en definitiva, intermediaba en ese mundillo en el que podría concebirse una cierta opacidad económica.
La prueba arrojó signos externos como el de conducir asiduamente coches de alta gama –vehículos que no obraban a su nombre- y aparecer anunciándose en las redes sociales, al margen de que pudiera ser o no un simple postureo publicitario, como apoderado de toreros importantes y prestigiosos.
En definitiva, por las anteriores razones, el Juez familiar entendió que el padre demandante no había acreditado la alteración de las circunstancias en relación a la situación enjuiciada al tiempo del divorcio del año 2016, desestimó la demanda y le impuso las costas procesales al demandante.
III.- RECURSO DE APELACION Y ESTIMACIÓN PARCIAL.-
El esposo recurrió la sentencia insistiendo en la rebaja de la pensión de alimentos y, evidentemente, mostrando su disconformidad con los argumentos ofrecidos por el juez familiar. A dicho recurso se opuso la madre que, desde el divorcio, se viene encargando de la custodia de los dos hijos menores sin recibir la pensión estipulada. De igual modo, el Ministerio Fiscal, en interés de los menores, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia del Juez familiar.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca –la misma que acordó la anulación de la sentencia penal- dictó Sentencia el pasado día 13 de julio del 2020 estimando parcialmente el recurso del padre no custodio y minorando en un 30% la pensión de alimentos establecida desde el divorcio, es decir, de la suma de 800 euros a la de 560 euros mensuales.
Resumiendo su motivación cabe destacar:
La Audiencia Provincial no cuestiona la valoración del juez de instancia en cuanto a la conclusión de existencia de indicios de capacidad económica en el padre, es más, viene a reproducir y hacer propios dichos argumentos en la sentencia que resuelve la apelación y expresa estar de acuerdo con los mismos.
La Audiencia Provincial, en lo que disiente, es en la conclusión que, desde el divorcio (2016) hasta la actualidad, no se haya producido una determinada minoración de los ingresos y capacidad económica que el juez de instancia sigue presumiendo al padre demandante, dejando de considerar, aun en ese contexto de opacidad, determinados medios de prueba (averiguación negativa a través del PNJ y documentación presentada por el padre en justificación de ausencia de ingresos); así como, extremo sobre el que se asienta la “razón de decidir” la rebaja de los alimentos, los hechos notorios actuales.
Se tiene en cuenta, por tanto, la aminoración trascendente y, a día de hoy, casi cese al cien por cien de las actividades profesionales a las que se puede dedicar o ha venido dedicándose el padre no custodio.
La Audiencia Provincial, tras exponer la doctrina de los hechos notorios adelantada al comienzo de este comentario, llega a la conclusión que «si un hecho no es notorio porque lo conozca con certeza el juez, sino que es notorio por la posibilidad de procurarse su conocimiento mediante los medios informativos o de divulgación; y en cambio no será notorio cuando no pueda procurarse ese conocimiento objetivo ya que el juez pone la sentencia como órgano judicial y no como persona, distinguiendo de esta forma el hecho notorio del conocimiento privado del juez»
Sobre la anterior base conceptual, la sala salmantina, se hace a sí misma las siguientes preguntas:
A.- ¿puede dudarse de que en los tres últimos años debe entenderse por hecho notorio no necesitado de prueba, el que las actividades profesionales de festejos taurinos, corridas de toros han disminuido?
B.- ¿puede dudarse que en la presente temporada las actuaciones relacionados por el mundo taurino, prácticamente, son pocas en toda España, por razones obvias (Covid-19)?
C.- ¿puede dudarse que en los próximos años ese panorama de reducción de actuaciones y actividades taurinas sería igual de sombrío?
Razona la Audiencia Provincial que «si se mantiene a rajatabla en la sentencia recurrida que de las actividades profesionales relacionadas con el mundo del toreo el ahora apelante ha percibido ingresos más que suficientes para que no proceda su pretensión, actuando con opacidad, por las dificultades de control de los ingresos, etc., con el añadido de ni siquiera pensar en reducir la pensión ya establecida, porque, no puede calibrarse de forma ponderada cuál sería la cantidad que debiera reducirse.., estaríamos desconociendo y cerrando los ojos ante una realidad actual objetiva y cierta, cual la de que, con escasas actividades taurinas constatables hoy y al menos a corto plazo, ningún apoderado de toreros, veedor de toros, organizador de festejos, asesor de ganaderos, etc., puede obtener ingresos importantes, que permitan satisfacer puntual y con seguridad 800 euros mensuales, por pensiones alimenticias.»
Sobre la base anterior, sigue razonando la Audiencia Provincial:
«Y en esto no es sensato hablar de fraude y de maniobras del apelante, tendentes a no pagar las pensiones de sus hijos menores de edad; porque, cualquier lector de la prensa diaria, incluso no especializada, sabe o puede conocer que en las dos últimas temporadas se ha producido un descenso de festejos, que en la presente éstos son mínimos y que en el futuro (también por corrientes y sectores sociales contrarios a lo «taurino»), la mejora se presenta dudosa…, y ello aun partiendo de la premisa de que, encubiertamente, el apelante hubiera seguido con sus actividades profesionales»
El anterior hecho notorio lleva a la Audiencia Provincial a entender probado una minoración y pérdida de expectativas de beneficios y de ganancias en la profesión del padre que si bien no justifican, de modo bastante, la pretensión de que la reducción de los alimentos de los hijos alcance el mínimo vital de 100 euros por hijo, sí justifican una reducción cuantitativa.
En estas circunstancias notorias, por lo tanto, se considera razonable que cabe reducir la pensión alimenticia por cada hijo de 400, a 280 euros mensuales.
Cantidad que la Sala entiende más moderada y ajustada a la situación actual acreditada, y que, acaso, -se expresa- obligará al padre demandante a la búsqueda de otras actividades profesionales distintas a las que pueda haber venido desempeñado ex ante y ex post a su divorcio con la demandada.
IV.- CONCLUSIONES PARTICULARES.-
Ciertamente, la Sentencia objeto de comentario, invita a la reflexión.
Estoy de acuerdo en que la crisis económica ocasionada por el Covid-19 puede considerarse un hecho notorio que está exento de prueba.
Ahora bien, si siguiésemos esa teoría de los hechos notorios (o más bien de las conclusiones que se extraen a su vez de los mismos), tendríamos que reducir drásticamente las pensiones de alimentos de los hijos menores de padres divorciados en todas las situaciones, no solo en las que el obligado esté vinculado a la tauromaquia, puesto que también es un hecho notorio que la crisis afecta a todos los sectores productivos de la sociedad española aunque unos los sufran más que otros.
No resulta muy aceptable, siempre desde mi punto de vista y dicho sea con los máximos respetos, la estimación de la apelación en el presente caso que, en definitiva, conlleva una rebaja considerable de la pensión de alimentos de dos menores de edad sin unas bases ciertas; pensión de alimentos ésta que, por otro lado, si atendemos al antecedente fáctico, ya había dejado impagada el padre no custodio desde el momento mismo del divorcio iniciado cuatro años antes al proceso de modificación de medidas.
Es decir, el padre no custodio, según el antecedente examinado (véase sentencia recaída en el proceso penal), jamás atendió la pensión de alimentos de sus hijos. Por lo tanto, o su insolvencia obedecía a una maniobra fraudulenta urdida desde el divorcio por el mismo –tesis del juez de instancia- o, de ser cierta dicha carencia de ingresos, cuestión que paradójicamente plantea el padre ante los tribunales cuatro años después, es obvio que el mismo se ha colocado en esa concreta situación de insolvencia –aparente o real- que, desde luego, por ser anterior, nada tiene que ver con la crisis económica derivada del Covid-19 y que afecta a todos los sectores productivos en general o, como es el caso, con la crisis del sector de la tauromaquia en particular. Si en estos cinco años transcurridos, aun siguiendo la tesis del padre demandante, no ha sido capaz de reconducir su fuente de ingresos a otro tipo de actividades profesionales, esta conducta del que sin causa justificada se coloca en esa situación, no debe afectar al bienestar de sus hijos menores que, dicho sea de paso, en todo momento ha dejado desasistidos.
Por último, tengo que decir que uno de los requisitos comúnmente admitidos por la doctrina para que prospere la llamada acción de modificación de medidas es precisamente el que he referido anteriormente, esto es, que las alteraciones de las circunstancias esgrimidas sean imprevisibles, sobrevenidas y ajenas a la voluntad de quien lo solicita, no imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude.
En la línea de la resolución del juez de familia considero que el anterior requisito no acontece en el presente caso, ni ha resultado probado por quién tenía la carga procesal de hacerlo.
Así pues, al margen de la notoriedad de la crisis económica, ya general, ya sectorializada, partiendo del hecho también notorio que los hijos menores no son COFIDIS, el recurso de apelación debió ser desestimado y por lo tanto también la rebaja de los alimentos instada extemporánea y maliciosamente por el padre demandante.
V.- ENLACES CENDOJ DE LAS SENTENCIAS REFERIDAS.-
SAP 1ª Salamanca 13/07/2020 (Pte. Sr. García Pérez)
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d99c04b48ea88ac4/20200901
SAP 1ª Salamanca 02/09/2019 (Pte. Sr. González Clavijo) –impago de pensiones-
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4e34e2c0660c2d29/20191015
STS Pleno 24/2016 de 3 de febrero -hecho notorio-
http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/b06d5a0909e74144/20160204
STS 562/2019 de 22 de octubre –hecho notorio-
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/17ef8a7cf4a05c8e/20191107