Hijos mayores, relación con el progenitor y pensión de alimentos.

LA NEGATIVA DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD A RELACIONARSE CON EL PROGENITOR ALIMENTANTE COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EX ARTÍCULO 93-2 DEL CODIGO CIVIL

A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 104/2019 de 19 de febrero del 2019

Agustín Cañete Quesada

Abogado

                Sumario: I.- INTRODUCCION.- II.- EL SUPUESTO DE HECHO.  MODIFICACION DE MEDIDAS. EXTINCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS EX ARTICULO 93-2 CC ANTE EL DESAPEGO FAMILIAR DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD RESPECTO DE SU PADRE ALIMENTANTE.- RESOLUCION DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- III.- RECURSO DE CASACION FORMULADO POR LA MADRE.- INTERES CASACIONAL: EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO GIRA EN TORNO A SI LA NEGATIVA DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD A RELACIONARSE CON EL PROGENITOR ALIMENTANTE ES CAUSA DE EXTINCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS.- IV.- FALLO ESTIMATORIO DEL TRIBUNAL SUPREMO.- V.- CONCLUSIONES PARTICULARES.-

I.- INTRODUCCION.-

La Sentencia  del Tribunal Supremo núm. 104/2019 de 19 de febrero del 2019(Ponente: Sr. Baena Ruiz) afronta un fenómeno que aparece habitualmente unido a las  crisis de la pareja como lo es la negativa posterior de los hijos comunes, ya mayores de edad e involucrados en el conflicto de sus padres, a relacionarse personal y afectivamente con el progenitor alimentante con el que no conviven, o más concretamente, que toman partido en las desavenencias de sus padres y mantienen una postura tendente a no querer tener ningún tipo de contacto con el padre que los alimenta ex artículo 93-2 del Código civil.

 Pues bien, si dicha anómala circunstancia se hace crónica, es decir, se dilata en el tiempo  y resulta imputable de modo principal y relevante a tales descendientes, ello puede conllevar, conforme a la doctrina que emana de la resolución objeto de este comentario, la liberación para el padre alimentante del sacrificio económico que supone seguir colaborando en el mantenimiento de tales hijos desagradecidos.

Sabido es que el dato de la mayoría de edad no libera por sí mismo el deber legal de prestar alimentos que frente a los hijos tienen sus respectivos padres.  Ahora bien,  ello no quiere decir que dicha obligación sea incondicional dado que puede cesar, aun persistiendo el estado de necesidad, por unas determinadas causas legales.

Conectada a la resolución objeto de comentario se encuentra anudada la causa legal establecida en el número 4º del artículo 152 de nuestro Código civil que establece la cesación de la obligación de dar alimentos para el supuesto que «el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación»; precepto que habrá que poner en relación con el artículo  853.2ª del mismo Texto legal, que prevé que «serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículos 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: (… ) 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra».

Dicha causa de desheredación, en una  adaptación jurisprudencial de la misma a la realidad social, ha sido interpretada de forma flexible por nuestro Tribunal Supremo, y en concreto, la Sentencia núm. 258/2014 de 3 de junio del 2014, confirmada por la  posterior Sentencia núm. 59/2015 de 30 de enero del 2015,han calificado el «maltrato psicológico» como justa causa de desheredación.

En la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 258/2014 de 3 de junio del 2014 (Ponente: Sr. Orduña Moreno) se consideró al maltrato psicológico como justa causa de desheredación entendiendo, en relación al caso en el que se cuestionaba la desheredación de unos hijos por parte de su difunto padre,  que «fuera de un pretendido «abandono emocional», como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios». Esta doctrina jurisprudencial fue confirmada en laSentencia del Tribunal Supremo núm. 59/2015 de 30 de enero del 2015 (Ponente: Sr. Orduña Moreno) que volvió a considerar  justa causa de desheredación el maltrato psíquico derivado de la conducta de un hijo frente a su madre forzándola a donarle la mayoría de su patrimonio hasta dejarla sin ingresos con los que poder afrontar dignamentesu etapa final de vida. En concreto, argumentaba nuestro Alto Tribunal,  «que solo de este modo se puede calificar el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal»

Pues bien, llegados a este punto, lo que el Tribunal Supremo hace en la resolución judicial objeto de este comentario es elevar a la condición de maltrato psicológico –causa de desheredación- el desapego afectivo de los hijos y descendientes frente a sus respectivos padres, es decir, el hecho de la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre los mismos, siempre y cuando,tal conducta obedezca a razones imputables de forma principal y relevante a tales hijos o descendientes.

Constituyendo tal conducta justa causa desheredación, también se erige la misma en causa legal que hace cesar la obligación de prestar alimentos al amparo de lo dispuesto en el artículo 152.4º del Código civil.

II.- EL SUPUESTO DE HECHO.-  MODIFICACION DE MEDIDAS.- EXTINCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS EX ARTICULO 93-2 CC ANTE EL DESAPEGO FAMILIAR DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD RESPECTO DE SU PADRE ALIMENTANTE.- RESOLUCION DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.-

El asunto arranca de un proceso de modificación de medidas iniciado en el año 2016 y  cuya pretensión es que se declarase extinguida la pensión de alimentos que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93-2 del Código civil, venía abonando mensualmente un padre a la madre y en relación al mantenimiento de dos hijos mayores de edad dependientes con la que ésta última convivía habitualmente. Al tiempo de la demanda los hijos contaban, respectivamente, con 25 y 20 años de edad.

En definitiva, el padre inicia el procesofrente a la madre para que se modifique en dicho sentido extintivo la pensión alimenticia vigentey que fue acordada previamente  en el proceso de separación judicial contenciosa habido entre los cónyuges y que finalizó por Sentencia de fecha 29/05/2007. En aquel momento los hijos  (nacidos, respectivamente, en 1991 y 1996) eran menores de edad (16 y 11 años) y la pensión de alimentos fue acordada por ostentar la madre la custodia exclusiva de los mismos. Al alcanzar la mayoría de edad y extinguirse la patria potestad, tales hijos comunes del matrimonio, siguieron conviviendo con la madre, y es por ello por lo que la pensión de alimentos abonada por el padreen razón del título judicial objeto de modificación, únicamente cobra sentido al amparo de lo dispuesto en el artículo 93-2 del Código civil y el título legitimador que proporciona la convivencia familiar de un  padre con los hijos mayores de edad dependientes para exigir del otro una pensión de alimentos que contribuya a su mantenimiento.

En la demanda entablada, el padre argumentaba tres razones para la cesación del deber de seguir manteniendo o prestando alimentos a tales hijos comunes por la vía indirecta del artículo 93-2 del Código civil y, en concreto, se esgrimía:

a) la disminución de su capacidad económica,

b) la falta de aprovechamiento en los estudios de los dos hijos

c) y por último, la nula relación personal de los alimentistas con el alimentante.

La madre se opuso a la demanda formulada.

El Juzgado de Primera Instancia Núm. 23 de Madrid, si bien rechazó las dos primeras razones esgrimidas por el padre para dejar de seguir prestando alimentos a tales hijos (-es decir, no se estimó probado ni la variación de la solvencia del padre obligado al pago, al tiempo que también se descartó lafalta de aprovechamiento en los estudios de los hijos por no haber existido por parte de los mismos desidia enla dedicación a sus respectivas formaciones-), dictó Sentencia el 25 de noviembre del 2016 considerando que procedía la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos mayores de edad con efectos desde la referida resolución.

Se declaró como hecho probado «el total desapego de los hijos con el padre con el que no hablan y al que no ven,desde hace años (10 y 8 años) sin interés alguno en hacerlo».

La fundamentación de dicha decisión fue literalmente la siguiente:

«La nula relación personal de los alimentistas con el alimentante y la absoluta desafección entre los hijos y el padre que .se expone como tercera causa para el cese del deber de prestar alimentos ha de recibir un tratamiento distinto al de los dos motivos anteriores ya que si bien es cierto que la ausencia de relaciones paterno-filiales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las «circunstancias» a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan «númerus clausus».

Establecido lo anterior, ha de tenerse por acreditado el total desapego hacia el padre que exteriorizan los hijosy que han manifestado sin ambages al ser interrogados en calidad de testigos. Por un lado, el hijo Hilarioasegura que no habla con su padre desde hace 10 años y que no ha intentado ponerse en contacto con él.

Refiere que en la jefatura de estudios de la Universidad en la que cursa su carrera le dijeron que su padre había solicitado datos sobre su evolución académica pero que él, como mayor de edad, no permitió que facilitasen ninguna información. Por otro lado, la hija Miriam afirma que no ve a su padre desde hace 8 años y proclama que no tiene interés en volver a verle.

Abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de éstos, ha de tenerse presente que aunque los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, dicho deber queda constreñido al ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, siendo, en todo caso, recíproca para los ascendientes y descendientes la obligación de darse alimentos en toda la extensión si se impusiera judicialmente al amparo de lo previsto en el artículo 143 del Código Civil. Por ello, siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión libre que parte de los hijos mayores de edad y habiéndose consolidado tal situación de hecho en virtud de la cual el padre ha de asumir el pago de unos alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios ni conocer la evolución de sus estudios, se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.

En definitiva, la mayoría de edad de los hijos y su manifiesto y continuado rechazo a su padre puede y debe calificarse como una alteración de las circunstancias de verdadera trascendencia por sus repercusiones en el ámbito personal de los implicados, siendo además una situación duradera y no coyuntural o transitoria, que puede ser imputable a los alimentistas, sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades, y que ha acaecido con posterioridad al momento en que se adoptó la medida cuya modificación se pretende.»

La madre demandada recurrió la anterior resolución judicial  y la Sección 24ª de la Audiencia Provincial Civil de Madrid dictó Sentencia con el 23 de enero de 2018por la que desestimando el recurso de apelación formulado vino a confirmar la decisión extintiva de los alimentos acordada en la primera instancia, todo ello, bajo la siguiente motivación:

«En el presente caso de autos dada la mayoría de edad de los hijos, dada la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no custodio y los hijos; la negativa de éstos de relacionarse con su padre como así pusieron de manifiesto, decisión libre, querida y voluntaria; todo ello debe considerarse como una alteración y modificación sustancial de las circunstancias y de verdadera repercusión al ámbito personal de los implicados y de carácter permanente, que justifica que dentro del procedimiento matrimonial se deje sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio, al amparo del artículo 91 in fine en relación con los artículos 93, 152 del Código Civil y extensible al apartado 4 de dicho artículo.

Por lo que la resolución dictada por el Juez de Instancia es ajustada a Derecho y conforme a los hechosprobados a tenor del resultado probatorio sin que se dependa error en la valoración de los mismos por el juez de instancia.»

III.- RECURSO DE CASACION FORMULADO POR LA MADRE.- INTERES CASACIONAL: EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO GIRA EN TORNO A SI LA NEGATIVA DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD A RELACIONARSE CON EL PROGENITOR ALIMENTANTE ES CAUSA DE EXTINCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS.-

El recurso de casación se interpone frente a la Sentencia de 23 de enero del 2018 dictada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid esgrimiendo que la resolución del mismo presenta interés casacional. En este sentido, siguiendo el artículo 477.3 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe decir que «se considerará que un recurso presenta interés casacionalcuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido»

 El recurso de casación  se estructura encuatro apartados: el primero para identificar el pronunciamiento que se impugna, que es la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad; en el segundo se alega infracción de los artículos 142 y 152 del Código civil, éste último en relación a los artículos  90 y 91 Código civil(que prevé la modificación de las medidas definitivas por alteración o variación de las circunstancias); en el tercero  se alegaba  infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cesación de la obligación de prestación de alimentos a hijos mayores de edad, con cita y extracto de sentencias del Tribunal Supremonúms. 558/2016, de 21 de septiembre; 700/2014, de 21 de noviembre y 184/2001, de 1 de marzo;  y en el cuarto apartadose esgrimía una serie de  sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión de fondo que resuelve la sentencia recurrida, a saber, la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad por falta de relación con el alimentante. Cita las que aplican el Código Civil de Cataluña, con menciónde dos sentencias de la sección 1.º de las Audiencias Provinciales de Barcelona y otra de la sección 18.ª deTarragona. También cita una sentencia de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga y otra de lasección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, tribunales sometidos al derecho común.

                Entiende nuestro Tribunal Supremo que el recurso de casación supera el test de admisibilidad en la medida que, al margen de la flexibilización de acceso a la casación por la vía de  existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, entiende que en este caso«se encuentra justificada la necesidad de establecer jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado por mor de la evolución de la realidad social», siendo de interés dar respuesta al interrogante planteadoy que gira acerca de «si la negativa de hijos mayores de edad a relacionarse con el progenitor alimentante es causa de extinción de la pensión alimenticia».

Centrado el objeto de la casación he de adelantar que si bien nuestro Tribunal Supremo deja sin efecto la sentencia recurrida, manteniendo bajo estimación del recurso  las pensiones de alimentos ex artículo 93-2 del Código civil correspondiente a los dos hijos mayores de edad, no obstante ello, responde en sentido afirmativo al interrogante planteado en el recurso admitiendo que el desapego familiar o negativa de los hijos a relacionarse con el padre alimentante pueda ser causa de extinción de la pensión alimenticia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que se abordan en el contenido del fallo que seguidamente paso a exponer.

IV.- FALLO ESTIMATORIO DEL TRIBUNAL SUPREMO.-

                Por su interés, dado que se establece doctrina jurisprudencial acerca del problema jurídico planteado, la extensa motivación de nuestro Alto Tribunal es la siguiente:

«La sentencia de la primera instancia, aunque más extensa en su motivación, no alcanza a encontrar unencaje normativo a la extinción que acuerda de la pensión alimenticia del padre a favor de los dos hijos mayoresde edad.

Se limita, y de ahí el interés de la sala en que literalmente se recoja en el resumen de antecedentes, a constatarla negativa de los hijos a relacionarse con el padre, situación de hecho que aparece consolidada, y por la queéste carece de trato con ellos y conocimiento de la evolución de sus estudios.

De ello colige que, en tales circunstancias, es impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas, porcuanto se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejadode sus vidas.

La sentencia de apelación, que es la que aquí se recurre, aunque con motivación más breve, si es la quese acerca normativamente a la cuestión.

Cita el art. 152 del Código civil, y en concreto el apartado 4 de dicho artículo.

El art. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos «cuando el alimentista, sea o no herederoforzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación».

Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 del Código civil, que prevé que serán también justas causas paradesheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y6.º, los siguientes: «2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra«.

Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan ymodernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiarespropician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con algunoo todos de sus hijos.

Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas.

Estas tensiones no son nuevas, pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existensucesivos matrimonios, que conlleva sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros delposterior, con intereses no siempre uniformes.

En esta línea de pensamiento el Código Civil de Cataluña ha introducido en el artículo 451-17 e) una nueva causa dedesheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y ellegitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.

En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas dedesheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva.

Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social.

El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio, que califica el maltrato psicológico comojusta causa de desheredación.

Desestimó el motivo del recurso razonando que:

«aunque las causas de desheredación sean únicamente lasque expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sinposibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada dedesheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin quesea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de lasSentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada enel recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004«

La citada doctrina ha sido confirmada por la sentencia 59/2015, de 30 de eneroen la que el maltratopsicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio se consideracomo causa de desheredación.

Hay quienes han resaltado que parece una contradicción que de un lado se afirme que las causas dedesheredación se han de interpretar de forma restrictiva y, de otro, se haga extensión de las previstas, a quese ha hecho mención.

Creemos que se han de diferenciar dos planos.

De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexibleconforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera deque el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación.

De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, enatención al espíritu sancionador que las informa. A saber, si tomásemos como referencia el precepto citadodel Código Civil de Cataluña, a la hora de valorar «si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario». Esta valoraciónsi ha de hacerse de forma restrictiva.

Estos dos planos se reflejan también en la sentencia 231/2016, de 8 de abril, que se ocupa de lasincapacidades relativas para suceder, aunque para algún sector sea más exacto hablar de prohibiciones, alaplicar el art. 412-5 CC Cat. y ponerlo en relación con el art. 752 CC .

El artículo 752 CC es una manifestación de la protección que el ordenamiento jurídico proporciona al testadorvulnerable en defensa de su libertad de testar.Dispone que «no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su últimaenfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro delcuarto grado, o de su Iglesia, cabildo, comunidad o instituto».

Se trata de una norma preventiva que tiene su fundamento en garantizar la total libertad dispositiva deltestador, evitándole sugestiones o captaciones en un trance que le hace vulnerable a las presiones de quien,por razón de su ministerio, puede ejercer una gran influencia en el ánimo del enfermo.

La jurisprudencia (SSTS de 25 de octubre de 1928; 6 de abril de 1954), por tratarse de una disposición quedisminuye la libertad del testador, ha mantenido una interpretación restrictiva, y, por ende, es preciso que ladisposición testamentaria se haya hecho u otorgado por el testador durante su enfermedad postrera y que elsacerdote favorecido con la disposición del testador le hubiese confesado en ella.

De la sentencia de 6 de abril de 1954 se infería que no sólo la confesión sino también la asistencia espiritualpodía ser fuente de influencia en la disposición testamentaria del causante.

A ello se añade por la sentencia de 19 de mayo de 2015, por mor del derecho fundamental de libertad religiosay por la aconfesionalidad del Estado, que, por analogía, sea aplicable este precepto a la asistencia espiritualpostrera que se preste al testador por ministros o pastores de cualquier Iglesia, confesión o comunidad nocatólica.

De tales criterios, producto de la cambiante realidad social, se hace eco la letra c) del apartado primero delartículo 412-5 CC Catalán que incluye dentro de la rúbrica «inhabilidad sucesoria» como inhábil «el religiosoque ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o laconfesión religiosa a que aquel pertenece».

Emplea el término «religioso», sin adjetivarlo, y el de «..asistido al testador.. «, sin mención a la confesión.

Así mismo afloran estos dos planos en la sentencia 422/2015, de 20 de julio, que conoció de un supuesto de revocación de donación por ingratitud.

Fija como doctrina jurisprudencial de la sala que «el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el artículo 648.1 del Código Civil «.

Para llegar a dicha interpretación y formación de doctrina jurisprudencial sienta su fundamentación en los siguientes pilares:

(i) En que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014) y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015) la interpretación del sistemática del artículo 648.1 del Código Civil, en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación.

En primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma (artículo 648 del Código Civil), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.

En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código Civil, entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012), ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos («persona, honra y otros bienes»), por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donanteen su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no esté formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.

Por último, y en tercer lugar, debe concluirse que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil.

(ii) En el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante.

Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del artículo 152.4.º CC, en relación con el artículo 853.2.º del Código civil.

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

El Código civil de Cataluña (arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e)) «La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario».

Causa ésta que el Código Civil no recoge.

Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el artículo 853 del Código Civil, por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre, citada por la recurrente, afirma que:

 «el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la ‘extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (artículo 152 del Código civil); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 yss del Código Civil (STS 19/01/2015), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre»

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo, que también cita la recurrente, ya había dicho que «la obligación deprestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en elartículo 39-1 de la Constitución Española «, así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 del Código civil, las normasse interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible aefectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valoresdel momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, comoasí ha sido prevista en el Código Civil de Cataluña.

Como algún tribunal provincial ha afirmado «cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haberincurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. Noresultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo queéstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento,precisamente, en los vínculos parentales«.

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derechocomún, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porquela solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijosmayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectosde extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta derelación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen unprecepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extincióncuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyeseúnica y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enerode 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017, entre otras.).»

A modo de resumen, en esta extensa motivación,se concluyeque el desapego familiar, aunque no lo cite expresamente el artículo 152 del Código civil y en una interpretación flexible de la norma –en relación a las causas de desheredación-, debe ser considerado en causa legalpara el cese de la obligación de alimentar a los hijos mayores de edadpor parte de sus respectivos progenitores, teniendo en cuenta que tales alimentos, a diferencia de los prestados durante la minoría de los hijos, se fundamenta en el principio de solidaridad familiar. Ahora bien, y aquí la interpretación rígida o estricta, dicha causa para la cesación de los alimentos está ineludiblemente conectada al supuesto en el que se demuestre, sin ambages de ningún tipo,que esa ausencia continuada de relación familiar es debida e imputable de manera principal, intensa y relevante a tales hijos mayores de edad alimentistas,  concurrencia del elemento culpabilístico que debe ser probada en el proceso judicial sin ambages o fisuras.

Partiendo de lo anterior, en relación al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta los hechos probados de los que se parte –y que no se pueden alterar-, en contra de lo sostenido en la misma,  estima el recurso de casación formulado por la madre dejando sin efecto la extinción decretada sobre las pensiones de alimentos recibidas por la misma en razón de la manutención de los hijos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 93-2 del Código civil; y ello, fundamentalmente,  en la medida que dicho elemento culpabilístico no consta suficientemente acreditado en las actuaciones y no se puede reputar exclusivo.

Así pues, nuestro Alto Tribunal concluye lo siguiente:

«Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones:

(i) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme «abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta».

Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.

(ii) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que»puede» ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade «sin que ello resteresponsabilidades al padre por su falta de habilidades».

Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal,relevante e intensa, a que hemos hecho mención.

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia»

V.- CONCLUSIONES PARTICULARES.-

La sentencia objeto de comentario abre la puerta, en materia de derecho de alimentos, a una nueva causa de extinción de tal obligación legal como lo es el propio desapego familiar de los hijos mayores de edad frente a alguno de sus padres alimentantes, siempre que dicha continuada y manifiesta ausencia de relación parental pueda resultar imputable de manera principal, relevante e intensa a tales descendientes.

Aunque no se refiere de esta forma en la sentencia dictada, la interpretación rígida y restrictiva que debe hacerse de esta causa de extinción requiere que la culpa de ese desapego familiar sea principalmente imputable a los hijos mayores de edad y ello de una forma relevante, lo que ya adelanto, reducirá enormemente el éxito de las demandas que se plateen en adelante alegando esta concreta causa de extinción, y mucho más, si dichos alimentos se abonan por la vía indirecta que establece el artículo 93-2 del Código civil en base a la legitimación que un padre ostenta frente al otro de exigirle una pensión de alimentos en razón de la convivencia con los hijos mayores dependientes económicamente de ambos tras la situación de crisis de la pareja.  Todo dependerá de la prueba, no siempre fácil de articular, ydel juicio de valor de sus resultados que el juzgador lleve a cabo ante los diferentes supuestos y situaciones personales que se le planteen a la hora de resolver esta clase de conflictos familiares ante los tribunales.

Podemos tomar comoorientación la jurisprudencia existente en Cataluña respecto a esta concreta causa extintiva de los alimentos, que sí viene establecida como tal en su ordenamiento jurídico, todo ello, al legislar como justa  causa de desheredación «la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario»(artículo 457.17 e) C.C.Cat.) y prever, al igual que lo hace nuestro Código civil (artículo 152-4º CC), que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.(artículo 237-13 C.C.Cat.)

En este sentido, la Sentencia de 24 de septiembre del 2014 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida(Ponente: Sra. Sainz Pereda)  desestima la petición extintiva de la pensión de alimentos referente a una hija mayor de edad -20 años- y que resultaba debida en virtud de la sentencia de divorcio de sus padres. En este caso, si bien quedó acreditado la ausencia de relación entre padre e hija desde el divorcio tramitado de mutuo acuerdo en el año 2010  y el rechazo de la hija mayor de edad a relacionarse con su padre que verbalizó en el acto del juicio,  se confirmó la decisión de mantener la pensión de alimentos conforme a la siguiente fundamentación:

«En el presente caso tal como aduce el apelante y admite la sentencia de instancia ha quedado acreditadoque efectivamente no existe relación entre el padre y la hija, y que la falta de relación se prolonga desde eldivorcio de los progenitores. Ahora bien, lo que no puede considerarse probado es que esa ausencia de relación sea exclusivamente imputable a la hija, tal como exige el precepto. Aunque el padre alega que ha llamadoregularmente a los hijos, que se ha interesado por sus actividades y que ha intentado visitarles, lo cierto es que esa actuación que refiere no ha quedado acreditada, constando únicamente la declaración de la madre yde la hija en el sentido que el padre se ha comportado de forma violenta y agresiva, que no se ha interesadopor los estudios de los hijos y que cuando se ha presentado en la casa o ha llamado por teléfono ha sido enestado de embriaguez, profiriendo gritos y amenazas.

Por otro lado afirma la madre que desde que se dictó la sentencia de divorcio el padre no ha contribuido económicamente en nada, constando acreditada la existencia del procedimiento de ejecución de sentenciapor impago de las pensiones alimenticias de los hijos, habiéndose despachado ejecución en julio de 2011por importe de 5.400 euros en concepto de principal, más 1.500 euros en concepto de intereses y costas,posteriormente ampliada por resolución de 19-11-2012 en otros 5.100 euros en concepto de principal y 1.200euros para intereses y costas, acordando continuar con la retención que venía acordada. En el ínterin entre estas resoluciones dictadas en sede de ejecución, y en fecha inmediatamente anterior a la presentación de la demanda de modificación de medidas, el padre presentó solicitud de mediación familiar para recuperar la relación familiar con la hija.

Sin perjuicio de reconocer esta actitud positiva del padre y la falta de interés al respecto por parte de la hija lo cierto es que, como bien se razona en la sentencia recurrida, no puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar exclusivamente a la hija de la ausencia de relación paterno-filial cuando se parte de una situación previa negativa, mantenida en el tiempo e iniciada cuando la hija era menor de edad, sin que las pruebas practicadas permitan atribuir única y exclusivamente a la hija el que se haya desembocado en esa situación, sin intervención alguna del padre que ahora se lamenta de aquello que bien podría estar directa o indirectamente relacionado con su propia actuación.

En consecuencia, reiterando que estamos ante una norma de carácter sancionador y de interpretación restrictiva, hay que concluir que tampoco en relación con esta causa de extinción de la obligación de prestara pesar de probarse por parte del padrealimentos cabe apreciar falta de motivación ni error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora instancia, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.»

De igual forma, la Sentencia de 23 de marzo del 2017 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (Ponente: Sr. García Rodríguez) afronta la extinción de la pensión de alimentos referida a dos hijos mayores de edad (19 y 25 años)tras más de siete años sin contacto con su padre alimentante y se vuelve a denegar la petición extintiva de los alimentos por no ser exclusivamente imputable a los hijos dicho desapego familiar, al venir el mismo mediatizado por la propia crisis conyugal de sus padres y por la influencia de la figura de la madre en la toma de postura de tales hijos, razonándose lo siguiente:

«El objeto del litigio como decimos, se centra en la extinción de las pensiones establecidas en favor de los dos hijos del matrimonio habido entre el actor D. Bernabe y la demandada Dña. Angelica , debido a que ambos incurren en la causa de desheredación establecida por el art. 451-17 recogida en el art. 237-13.e) CCCat como causa de extinción de la pensión alimenticia, esto es, la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario, en nuestro caso los alimentistas, pretensión extintiva que el apelante propugna se extienda al momento de la presentación de la demanda.

Se trata de una causa legal de extinción de la obligación alimenticia introducida a fin de reforzar la correlación existente entre los alimentos legales, atribución forzosa, y los vínculos afectivos que por lo común genera el parentesco por consanguinidad en los grados más próximos, de manera que el derecho a los alimentos desaparece no solo cuando se cometen los ataques más graves contra la vida, la integridad física, moral o patrimonial del alimentante (supuestos de los apartados letras a/, b/, c/ y d/ del artículo 451-17.2 CCC), sino también cuando se da una falta de relación familiar entre el alimentante y los hijos, que debe revestir las características de «manifiesta y continuada» y ser «exclusivamente imputable» al legitimario.

Debe destacarse, por último,que la prueba de la existencia de la causa de desheredación/extinción de los alimentos corresponde al progenitor, según resulta de la reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 LEC , bien entendido que la taxatividad de las causas de desheredación no es incompatible con una interpretación flexible de su texto, ajustada a la realidad social y a los parámetros culturales vigentes en el momento de su aplicación(STSJ de Catalunya de 6 de septiembre de 2010 ).

El recurrente hace una relación cronológica en la demanda de como se ha desarrollado su relacióncon los hijos, destacando dos hechos: uno, que durante su menor edad fue la actitud obstaculizadora de lamadre quien impidió esa relación, y dos, cuando fueron mayores de edad e incluso antes su propia voluntad deno mantener ningún tipo de relación con el progenitor y su familia paterna a pesar de los esfuerzos, personalesy a través de terceros familiares (sobrinos y tío), para retomar y reanudar la relación paterno-filial, incluida laejecución de sentencia, de tal forma que desde hace unos siete años la relación es inexistente.

Del examen de la prueba practicada no existe base suficiente para imputar a los hijos exclusivamente la ruptura unilateral de los contactos con su padre.La falta de relación familiar surge tras la ruptura matrimonial que sacudió al núcleo familiar de D. Bernabe y Dña. Angelica con unos hijos menores que quedan bajo la custodia de su madre, reconociendo el propio apelante que esta tuvo una intervención relevante en la falta derelación. Este es el momento en que hunde sus raíces la ausencia de relación de padre e hijos, perviviendo posteriormente durante su mayor edad -realmente escasa en el caso de Valeriano que tiene actualmente 19 años y continúa residiendo con la madre, mientras Julián cuenta con 25 años-, lo que hace que sus decisiones puedan estar mediatizadas, singularmente en el caso del primero que sigue dependiendo económicamente de aquella, no así el segundo que se ha incorporado al mercado laboral y cuenta con autonomía personal y económica.

Cierto es, y así debe reconocerse, que durante los últimos siete años ha existido una ausencia notoria y continuada de los contactos de Julián y Valeriano con su padre, que incluso solicito la ejecución de la sentencia de divorcio (auto de 5 mayo 2008) para lograr un régimen de visitas progresivo y supervisado que tuvo que suspenderse provisionalmente ante la negativa de los hijos a continuarlo (auto de 15 julio2009), resultando infructuosas las gestiones realizadas ante la madre por el progenitor paterno en 2010 para conseguir el teléfono y mail de su hijos (doc. 4 y 5 demanda, f.28 y 29) a fin de disponer de un medio para mantener un mínimo contacto, así como la intervención del SAOS (Equipo Técnico Asistencia Juzgados) después de la ruptura de la comunicación supervisada por la negativa de los alimentados.

Mas ello lo que evidencia es que no se produjo una ruptura unilateral de los contactos entre los hijos Julián  y Valeriano con su padre D. Bernabe atribuible a los primeros, sino que la crisis se desencadenó por los acontecimientos más arriba descritos que desembocaron en una ruptura de relaciones de los progenitores y repercutió de manera directa en la relación paterno-filial lo que nos hace pensar que la ausencia de relación no es exclusivamente imputable a los hijos sino que viene mediatizada por este hecho y la conducta de la progenitora.

Esta conclusión no se altera por la declaración de los hijos en el acto del juicio, pues afirma Julián que es supadre quien debía haberse acercado a ellos -lo que como hemos dicho se ha producido- y que tanto él comosu hermano tampoco han intentado tener más relación con su padre, mientras Valeriano declara que no tieneesa necesidad de relación con su progenitor, resultando por lo demás ayuna de prueba la afirmación que hacela progenitora demandada de que la interrupción de las visitas en el Punt de Trobada obedeció a los reprochesque el padre dirigía a los hijos y que hubo periodos de ausencia en que se encontraba ilocalizable, cuando suslugares de residencia se encuentran a escasa distancia.

Por consiguiente, probada la unilateral falta de relación paterno-filial y que esta no es imputable, al menos en los últimos ocho años a la decisión libre y voluntaria de los hijos, no debe operar la causa de extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de ambos recogida en el art. 237-13.e) CCCat.»

En iguales términos,la Sentencia de 29 de junio del 2017 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente: Sr. Pereda Gámez) afronta esta misma problemática, esta vez, en relación a los alimentos de dos hijos mayores de edad (23 y 19 años) que se mantienen por no estimarse probado que el desapego familiar fuera debido a causa exclusivamente imputable, y ello, resumiendo, esta vez habida cuenta la falta de habilidades del padre y el pasado e historial traumático de los dos hijos involucrados en la crisis conyugal de sus progenitores desde su minoría de edad, y todo ello, bajo la siguiente e interesante motivación:

«(…) Sostiene quedesde marzo de 2007 no ha visto a sus hijos, Javier y Amelia, ya mayores de edad (nacidos en 1994 y 1997), desconoce si estudian, pero entiende que están incursos en causa de desheredación(art. 237-13, e CCCat)   (…) La Sentencia recurrida, de fecha 31 de marzo de 2016, considera que las especiales circunstancias de la crisis familiar, causa del cese de contacto de los hijos con su padre, impiden considerar la concurrencia de una causa de desheredación.

(…)El artículo 237-13 CCCat, establece como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos estar incurso en una de las causas de desheredación del artículo 451-17 e) CCCaten concreto el actor invoca la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre padre e hijo si es por una causa exclusivamente imputable al hijo.

El fundamento de esta causa de extinción de los alimentos es evitar que una persona se vea obligadalegalmente a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento reprochable, cuyoreproche recoge la ley como sanción a la persona que en principio tenía derecho a recibir alimentos y se lepriva del mismo, pero al tratarse de un motivo por el que se van a limitar derechos, la interpretación debe serrestrictiva de la causa de desheredación y por tanto no cabe ni la analogía, ni la interpretación extensiva acomportamientos más o menos parecidos que las conductas específicamente tipificadas(SSTS 03/06/2014 y 30/01/2015).La desheredación, basada en un comportamientoinaceptable del alimentista, debe ser interpretada con criterios restrictivos (SSAP 18ª Barcelona 22/04/2014 y19/07/2016).

Hemos dicho (SAP 18º Barcelona 21/12/2016) que debe pues acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ausencia de relación entre padre e hijo; b) que tal ausencia de relación sea manifiesta, esto es conocida por todos;c) que sea continuada y constante en el tiempo; y d) que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del padre.

No hay duda alguna de la concurrencia de los tres primeros requisitos, pero no hay prueba suficiente del último.

En este sentido, el hecho de que la persistencia de la incomunicación del padre con los hijos no sea imputable al padre (sí lo fue la suspensión inicial del régimen relacional), no implica de forma automática que sea imputable a los hijos.

En septiembre de 2006 el CSMIJ apreciaba marcada angustia en ambos hijos, el EATAF informaba y por Auto de 9 de julio de 2007 se acordó la suspensión del régimen de visitas, al fracasar la intermediación del Punt de Trobada, debido a la actitud del padre.

Desde entonces, los hijos no han reaccionado. La machacona insistencia de los correos y mensajes del padreha sido contraproducente. La testifical practicada (del hermano del actor y de la abuela, Sra. Lourdes ) noes suficientemente acreditativa de una actitud de los hijos digna de desheredación: ponen de manifiesto las dificultades del padre para mantener el contacto con los hijos y la negativa de estos a relacionarse, pero no un comportamiento reprochable, pues tal negativa puede responder a diversas causas, entre ellas las secuelas psicológicas y emotivas que la ruptura de la pareja causó, sin duda, en los menores y así se puede deducir de los antecedentes.

El padre, además, persiguió de forma exacerbada obtener información sobre la salud y los estudios de sushijos, no supo encontrar la vía para facilitar un reencuentro. Los hijos, aunque formalmente adultos (nacidosen 1994 y 1997, tienen 23 y 19 años) no son todavía suficientemente maduros, por la historia que arrastran,para poder imputarles un comportamiento reprochable.»

En el mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia de 29 de noviembre del 2018 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (Ponente: Sr. Niño Estebanez)al mantener los alimentos referentes a una hija mayor de edad cuya solicitud de extinción instaba el padre no conviviente, y ello, sobre la base de estar mediatizada dicha ausencia de relación de la hija con su padre no conviviente por el propio conflicto entre los padres y por una aceptación por parte del obligado  al pago de los alimentos de dicha situación al no probar en las actuaciones el más mínimo esfuerzo por su parte en orden a disminuir el debilitamiento del vínculo afectivo.

Se motiva textualmente lo siguiente:

                «Por lo que se refiere a la extinción de los alimentos de los que es beneficiaria la hija común de los litigantes mayor de edad, Flor, y atendida la remisión normativa antedicha, dispone el artículo 451-17.2.e) CCCat que es causa de desheredación, y por consiguiente, causa de extinción de la obligación de abonar los alimentos, «la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario». La sentencia dictada en primera instancia razona que la falta de relación entre el progenitor y ahora apelante y su hija Flor, está en gran medida «mediatizada» por la crisis matrimonial que tuvo lugar entre los litigantesy que desembocó, primero, en la sentencia de separación de 4 de junio de 2012 y posteriormente en la sentencia de divorcio de 18 de septiembre de 2014.

Sobre esta cuestión litigiosa la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones. Comodecíamos, a título ejemplificativo, en nuestra sentencia núm. 147/2017, de 23 de marzo (….)

La citada causa extintiva, por su propia naturaleza jurídica, debe ser objeto de una interpretación restringida, estricta y restrictiva y requiere que la ausencia de relación entre el progenitor alimentante y el hijo alimentista sea manifiesta, continuada y exclusivamente atribuible al alimentista. Pues bien, en el caso sometido a nuestroexamen, aun cuando quepa apreciar que la falta de relación entre el apelante y su hija Flor es manifiesta y continuada -al menos desde 2013 y hasta la actualidad-, y así ha sido reconocido por ambos progenitores durante su interrogatorio en el plenario (art. 281.3 LEC), dicha ausencia de relación no resulta exclusivamente imputable a Flor.En este punto debemos confirmar el razonamiento de la sentencia de primera instancia, pues no es ilógico, ni irracional ni arbitrario.Cuando menos estamos en presencia de una concurrencia causal de voluntades en no mantener la relación paterno filial. Resulta lógico que Flor, que por su edad vivió con pleno conocimiento de causa la separación y el divorcio de sus progenitores, se viera directamente influenciada por la crisis conyugal de sus padres e igualmente resulta admisible que apoyara en dicha crisis más a un progenitor que a otro. Dicha actitud es razonablemente comprensible y no es de modo alguno infrecuente ni atípica durante los procesos de crisis conyugales. Pero dado que estamos en presencia de una causa extintiva de los alimentos que debe ser objeto de interpretación restringida, estricta y restrictiva, es doctrina consolidada la que considera que un mínimo atisbo de que la falta de relación no sea imputable exclusivamente al alimentista es suficiente para rechazar su apreciación (SSTSJC, Sala Civil y Penal, 11/2017, de 2 de marzo y 19/2017, de 6 deabril). El empleo del adverbio exclusivamente por el precepto transcrito revela la voluntad del legislador de no permitir que se aprecie genéricamente dicha causa extintiva por el solo hecho de una ausencia de relación en la que hay un mínimo de concurrencia causal de voluntades. A ello hay que anudar que incumbía al demandante la carga procesal de probar un mínimo esfuerzo en orden a disminuir el debilitamiento del vínculo afectivo con su hija y el distanciamiento respecto de ella. Y sobre este último punto, las versiones de los litigantes en elplenario son palmariamente contradictorias. A tal efecto el demandante, que no ha propuesto la práctica de medios de prueba en esta alzada, debió haber propuesto en el momento procesal oportuno el interrogatorio como testigo de su hija Flor, pues resulta lógico presumir que la práctica de este medio de prueba habría contribuido decididamente al esclarecimiento de este hecho controvertido, y la falta de esfuerzo probatorio en este punto ha de perjudicar al instante de la extinción de la obligación de abonar alimentos. De otra parte, esta obligación sigue amparada por el principio rector favor filii, pues Flor, como el apelante reconoce, aún no tiene independencia personal y económica y sigue perfectamente integrada en el núcleo familiar; y está amparada por el principio de solidaridad familiar, pues sigue viviendo con su madre y su hermano en la vivienda familiar.No procede, por lo expuesto, acordar la extinción de los alimentos de los que Flor es beneficiara a cargo delapelante con fundamento en la causa extintiva del artículo 451-17.2.e) CCCat.»

Vemos pues, que la extinción de la pensión de alimentos por esta nueva vía que abre nuestro Alto Tribunal, no va a ser tarea ni mucho menos fácil para aquellos padres que se sientan “maltratados” por la conducta mantenida frente a ellospor sus hijos mayores de edad dependientes y no convivientesa los que resultan obligados legalmente a alimentar sobre la base del principio de solidaridad familiar.

Lo anterior es así,dado que en la mayoría de las casos, dichaausencia de relación afectiva, en concreto, la de los hijos mayores de edadcon el padre no conviviente y alimentante ex artículo 93-2 del CC, suele traer su causa u origen en el propio conflicto familiar mantenido igualmente durante años por sus progenitores y del que evidentemente los hijos no solo no son culpableses que, además, en no pocas ocasiones resultan ser verdaderas víctimas del mismoal no poder mantenerse ajenos a dicha conflictividad habida entre sus respectivos progenitores cuando la misma se exterioriza y se hace intensa, entre otra serie de razones, porque sus padres no han querido negligentemente que así sea.

La existencia de dicha conflictividad haceque, aun concurriendo dicho desapego sobrevenido a la ruptura de la unidad familiary demostrado el mismo en el proceso judicial con las notas de intensidad y persistencia en el tiempo requeridas,salvo casos muy excepcionales, tal ausencia de relaciónno pueda serimputable al cien por cien a tales hijos mayores de edad en la medida que su decisión, más o menos firme y definitiva dependiendo del grado de madurez de dichos descendientes, resulta directa y principalmente conectada a la falta de habilidades, o por qué no decirlo, a la propia irresponsabilidad de sus  progenitores mantenida durante su crisis de pareja.

Es por ello que, en tales circunstancias de conflicto intenso entre los progenitores, dicho desapego de los hijos, al venir de esta forma mediatizado, no podrá ser entendido más allá de un daño colateral inherente a los distintos conflictos, desaguisados y  desavenencias mantenidas entre sus padres a partir de su crisis de pareja y, a mi particular criterio,difícilmente les podrá ser imputable a tales hijos, bien de forma exclusiva (-tal y como establece la legislación catalana-), bien de manera principal y relevante(tal y como predica nuestro Tribunal Supremo en la sentencia objeto de cometario)  lo que provocará el rechazo de la pretensión extintiva en la generalidad de los casos en los que concurra este tipo de situaciones.

En definitiva, es cierto que el desafecto y la falta consciente y deliberada de relación o comunicación afectiva por parte de los hijos mayores de edad -dependientes y en edad de formación académica- con el progenitor que resulta obligado a mantenerlospuede dar lugar a la aparición de una situación de«maltrato  psíquico  o psicológico»que, como se sabe, es causa justa de desheredación siguiendo la doctrina jurisprudencialque emana de las SSTS 03/06/2014 y 30/01/2015 y que ha sido citada en la resolución objeto de comentario; ahora bien,resulta también bastante razonable el pensar que ello lo será  en la medida que tal situaciónde desapegodesplegada por tales hijos tras la ruptura de la unidad familiarno sea aceptada o propiciada por el propio progenitor no conviviente que insta la extinción de su obligación alimenticia por esta concreta causa.

En la línea de lo anterior, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 401/2018 de 27 de junio del 2018 (Ponente: Sra. Parra Lucan), no citada en la resolución objeto de comentario,  resolvía un proceso seguido sobre impugnación de la cláusula de desheredación relativa a una hija mayor de edad. El padre la había desheredado pudiéndose inferir de los documentos unidos al testamento que la causa de la misma se encontraba en laausenciade relaciónafectiva y en un improbado maltrato de obra. En este caso, nuestro Tribunal Supremo, avaló la decisión de dejar sin efecto la referida cláusulasobre la base fundamental de la existencia de una reconciliación padre-hija. No obstante, nuestro Tribunal Supremo, a fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas,  esgrime de forma general y en cuanto a la falta de relación afectiva como causa de desheredación, que solo si la misma fuera continuada e imputable a la hija mayor de edad podría ser valorada como causante de daños psicológicos, puntualizando, que la existencia de un conflicto familiar previo, primero entre sus padres, y después entre la hija y la nueva pareja del padre, que se remontaba judicialmente a su minoría de edad,  impediría entender que una situación dedesapego afectivole fuera imputable a los efectos de desheredarla y dejarla sin la legítima de su padre.

Argumentaba nuestro Alto Tribunal lo siguiente:

«Aunque entendiéramos que la invocación del maltrato psicológico no es una cuestión nueva y que existió debate entre las partes, si atendemos a los hechos declarados probados en la instancia, el razonamiento de la sentencia recurrida no infringe el art. 853.2.ª CC ni la doctrina de esta sala sobre el maltrato psicológico como causa de desheredación.

Las sentencias de esta sala 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero, mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima.

Sin embargo, en el caso, en atención a las circunstancias concurrentes, ninguno de los hechos referidos por larecurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. En particular, por lo que se refiere ala dureza de las opiniones sobre el padre vertidas en las redes sociales, en las que insiste la demandada en surecurso de casación, se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado y su eficacia como causadesheredatoria queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativa al posterior intercambio demensajes familiares con su padre y por el hecho de que el causante, que se suicidó al día siguiente de otorgartestamento, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su testamento, sino, de forma genérica,a la ausencia de falta de comunicación.

Por ello, y con la finalidad de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas por la demandada recurrente, si atendemos a la falta de relación familiar afectiva, con independencia de que la sentencia considera acreditada la reconciliación, lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña

No obstante, existirán casos en los que la ausencia de relación afectiva no ofrezca  justificación alguna en las desavenencias y disputas mantenidas por los padres tras la ruptura de su convivencia y en la que, como se sabe, con cierta asiduidad suelen involucrarse perniciosamente a los hijos, ya sea por inexistencia de tales enfrentamientos entre los padres o por remisión tras un corto espacio de tiempo sin llegar a causar trauma alguno sobre los hijos.

Por citar algún ejemplo, la también recienteSentencia de 12 de diciembre del 2018 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente: Sr. Ballesta Bernal)acuerda extinguir los alimentosreferentes a una hija de 23 años que había finalizado su ciclo formativo y que, desde el cumplimiento de la mayoría de edad,  no tenía ni quería el más mínimo contacto con su familia paterna, devolviendo los billetes de avión que le fueron remitidos para que los visitase y renegando de la figura de su padre en las redes sociales, al que no consideraba como tal, cambiando el apellido paterno por el de la pareja sentimental de la madre.

                Se motivaba lo siguiente:

«En la forma expuesta en el fundamento precedente, el demandante Sr. Higinio, impugna la desestimación de la pretensión formulada de que se declare la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común, Zaida, nacida en 1.995, por lo que en la actualidad cuenta con 23 años de edad, por Sentencia de fecha 9 de junio de 2.008, por la que se acuerda el divorcio de los ahora litigantes y se aprueba el Convenio Regulador presentado y ratificado por las partes, en el que se atribuye a la madre la guarda de la hija entonces menor de edad y se prevé la forma de relacionarse la hija menor con su padre, tanto en el supuesto de que la Sra. Petra y su hija siguieran residiendo el Cataluña como en el caso de que trasladaran su residencia fuera de Cataluña. Igualmente, establece la referida resolución una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del progenitor no custodio de 310,00 Euros mensuales y mitad de los gastos extraordinarios de la hija.

Constan acreditados en las presentes actuaciones los siguientes antecedentes:

1º) La sentencia referida de divorcio es de fecha 9 de junio de 2.008, cuando la hija de los litigantes contabacasi 13 años de edad, mientras que en la actualidad no solamente ha adquirido la mayoría de edad sino queha cumplido los 23 años de edad.

2º) Afirma la madre demandada que su hija, en el año 2.016 se encontraba realizando un curso de Peluquería,por lo que en la actualidad ha debido incorporarse al mercado laboral dada la edad que tiene y la ausencia dejustificación de que mantenga su ciclo de formación.

3º) El domicilio familiar de los ahora litigantes se encontraba en Esparraguera (Barcelona), mientras que en laactualidad la Sra. Petra en compañía de su hija, tienen su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria.

4º) El padre ahora demandante y recurrente, ha perdido todo contacto con su hija, desprendiéndose de ladeclaración prestada por el testigo Don *, padre del demandante y abuelo de la hija de los litigantes, que notienen ningún contacto con su nieta desde el año 2.008, constando igualmente acreditado que desde que lahija de los litigantes ha adquirido la mayoría de edad, hace ya más de 5 años, no se ha preocupado por tenerel menor contacto con su padre, llegando a devolver unos billetes de avión que le fueron remitidos para que fuera a Barcelona a visitar a su padre y a la familia paterna.

5º) Que la hija manifiesta que no considera su padre al ahora recurrente, habiendo cambiado en las redessociales el apellido de su padre por el apellido de la pareja actual de su madre, «al que considera su padre alser la persona que la ha criado».

En la normativa vigente, Libro II del C.C.Cat. la remisión a las causas de desheredamiento es total y por tanto constituye causa de extinción de la pensión de alimentos la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar por causa imputable al legitimario, en la forma que se establece en el artículo 237-13. 1 e) del C.C.Cat. que dispone que, «La obligación de prestar alimentos se extingue: e) por el hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17».

Procede en consecuencia valorar si efectivamente no ha habido relación entre padre e hija y si la ausencia de relación es realmente imputable a la hija actualmente mayor de edad, lo que efectivamente se desprende delos hechos expuestos como probados, por cuanto aun cuando pudiera comprenderse en un primer momento una cierta resistencia a una relación más o menos normalizada por parte de la menor, han transcurrido más de cinco años desde el momento en el que la hija adquiere la mayoría de edad, manteniéndose por esta una postura totalmente obstruccionista al mantenimiento de relación alguna con su padre, lo que unido en el presente caso a la edad que en la actualidad tiene la hija de los litigantes, el hecho de haber finalizado su periodo de formación y con bastante probabilidad haber accedido al mercado laboral, ha de llevar en estos momentos a acordar la extinción de la pensión de alimentos establecida en su momento a favor de la hija común de los litigantes, lo que tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución, por lo que debeestimarse el recurso de apelación que se interpone por el demandante contra la sentencia recaída en la primerainstancia, lo que hace innecesario entrar a conocer del recurso interpuesto por la demandada.»

Hechaslas anteriores consideraciones en torno a la importante Sentencia del Tribunal Supremo núm. 104/2019 de 19 de febrero del 2019 (Ponente: Baena Ruiz) he de concluir que para que pueda decretarse la extinción de la pensión de alimentos ex artículo 93-2 del Código civil referente a un hijo mayor de edad deberá demostrarse de forma rigurosa por el padre no conviviente lo siguiente:

a) la ausencia manifiesta de relación afectiva que ha reunir las notas de intensa y continuada en el tiempo, es decir, debe tener una cierta enjundia o entidad, tanto en el tiempo como en la forma, y no responder a un simple desencuentro pasajeroy

b) que dicha ausencia de relación afectiva  pueda resultar imputable de manera principal y relevante a tales hijos mayores de edad.

La acreditación de este segundo  requisito es el que va a marcar el éxito o el fracaso de este tipo de pretensiones propias de los procesos de familia, y más concretamente, de los procesos de modificación de medidas entablados entre los padres,  donde la concurrencia sobrevenida de dicha causa de extinción de los alimentos (artículo 152.4º y 853.2ª CC) es también entendida como una variación o alteración sustancial de las circunstancias (artículos 90 y 91 in fine CC) que posibilita al progenitor no conviviente frente al conviviente  la pretensión extintiva de los alimentos previstos en el artículo 93-2 de nuestro Código civil en razón de los hijos mayores de edad dependientes económicamente de los mismos.

Habrá que ir viendo la respuesta de nuestros tribunales a este tipo de pretensiones en los territorios en los que es de aplicación el Derecho común ytras el establecimiento de la doctrina jurisprudencial comentada.

VI.- ENLACES DE JURISPRUDENCIA CITADA.-

Sentencia  del Tribunal Supremo núm. 104/2019 de 19 de febrero del 2019.

Sentencia núm. 258/2014 de 3 de junio del 2014 (Ponente: Sr. Orduña Moreno)

Sentencia núm. 59/2015 de 30 de enero del 2015 (Ponente: Sr. Orduña Moreno)

SAP Lleida 2ª 24/09/2014.-

SAP Tarragona 1ª 23/03/2017

SAP Barcelona 18º 29/06/2017

SAP Tarragona 1ª 29/11/2018

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 401/2018 de 27 de junio del 2018

SAP Barcelona 18ª 12/12/2018.- se estima.

STS 231/2016, de 8 de abril del 2016

STS 422/2015, de 20 de julio de 2015

STS 21-09-2016.- ALIMENTOS ART 93-2 CC.- DISTINCION ALIMENTOS MAYORES  Y MENORES DE EDAD.-

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo.- extinción alimentos.- parasitismo social.

Publicado por Agustín Cañete Quesada

Abogado especializado en Derecho de familia, incapacidades y herencias.

2 comentarios sobre “Hijos mayores, relación con el progenitor y pensión de alimentos.

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