El concepto de «relación análoga a la marital» se torna confuso y genera una enorme inseguridad. La existencia de lo que conocemos como una pareja de hecho es una realidad cada vez más extendida y frecuente, siendo abordada por multitud de normas -civiles, penales, administrativas, laborales o sociales- que la dotan de una serie de efectos jurídicos.
He de decir que una de las causas que pueden dar lugar a la extinción del derecho a seguir percibiendo la pensión compensatoria es que su acreedor contraiga nuevo matrimonio con otra persona lo que permitirá, hablando siempre a modo de mera presunción, «reequilibrar» el status económico-social de su beneficiario/a. Nuestro ordenamiento, probablemente con la finalidad de evitar el fraude que significaría no casarse para no perder la pensión, asimila legalmente al matrimonio el hecho de hacer vida marital con otra persona.
Así se dispone en el párrafo primero del artículo 101 de nuestro Código civil que establece que «el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona».
Existen una disparidad de criterios judiciales en torno a lo que se debe entender por «vivir maritalmente» a tales efectos extintivos.
En aras a disipar las dudas suscitadas, es inevitable traer a colación las SSTS 42/2012 de 9 de febrero y 179/2012 de 28 de marzo que, abordando la problemática, establecieron la siguiente doctrina jurisprudencial:
«Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el articulo 101.1 CC, que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas:
a.-la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión «vivir maritalmente» como equivalente a convivencia matrimonial.
b.- y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas.
Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.
Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos:
El de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina «prestación compensatoria», en su artículo 233-19.1, b), tal como lo había recogido el artículo 86.1,c) CF.
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión «vida marital con otra persona» puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio , y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones.
Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina «vida marital» son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.»
En la STS 42/2012, de 9 de febrero (Pte. Excma. Sra. Roca Trías) quedó acreditado que «se produjo una relación sentimental de un año y medio de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos y familiares, siendo pública en actos sociales»; que «aunque al parecer no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros en compañía de manera pública, en su vehículo y en diversos establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores»; y que «estas relaciones tuvieron las características de permanencia: duraron un año y medio; fueron exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad, tal como se deduce de los hechos declarados probados y asumidos en la sentencia recurrida».
En la STS 179/2012 de 28 de marzo (Pte. Excma. Sra. Roca Trías) quedó acreditado que «la ex esposa demandada y su hija reconocieron en el acto del juicio que la convivencia era real y que tenía una duración de dos años en aquel momento»; que «aunque no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, la nueva pareja había acudido habitualmente a la vivienda de la ex esposa -beneficiaria- no solo para visitarla, sino que también había residido allí muchos fines de semana»; que «estas relaciones tuvieron las características de permanencia: en el momento de la demanda de la comparecencia en el acto del juicio la demandada y su hija dijeron que en aquel momento la convivencia tenía una duración de aproximadamente dos años» y «que el entorno de ex esposa conocía estas relaciones, como lo demuestra la declaración de la propia hija de la recurrente».
En ambos casos, las relaciones afectivas gozaban de una cierta permanencia y estabilidad en el tiempo, fueron expresamente reconocidas por sus protagonista en el acto del juicio, siendo también conocidas y públicas en el entorno social. Permanencia, estabilidad y publicidad de la relación afectiva son aspectos que habrán de tenerse en cuenta para considerar extinguida la pensión compensatoria.
Si bien la convivencia del perceptor/a de la pensión con una nueva pareja es un dato trascendente, no resulta estrictamente necesaria que la misma se lleve a efecto bajo el mismo techo puesto que, precisamente, dicho extremo, que legalmente se presume en la comunidad de vida matrimonial (art. 69 CC), es el que se suele mantener oculto bajo el “fraudulento” propósito de seguir percibiendo la pensión por parte del ex cónyuge de alguno de los miembros de la nueva relación de pareja, que suele cristalizar en un fenómeno, como lo es, no debemos dejarlo al margen por su indudable trascendencia, el de las llamadas familias reconstituidas.
Entiendo que la doctrina establecida, que ha quedado resumida en las dos citas anteriores, resulta confusa e insuficiente para resolver las dudas que genera la aplicación o inaplicación de la norma jurídica y buena prueba de ello es que sigue existiendo doctrina de las Audiencias Provinciales que podríamos entender contradictoria en la interpretación de la causa de extinción regulada en el artículo 101 CC y, más en concreto, en lo que se ha de entender cabalmente por «vivir maritalmente con otra persona» que, desde luego, es algo más que el novio de mamá o de papá.
No debemos obviar que, «vivir maritalmente», siguiendo lo establecido en los arts. 67 y 68 del Código civil, supone admitir por los dos miembros integrantes de la nueva pareja, aunque en este caso lo sea tácitamente, sin forma ni inscripción alguna que lo corrobore, una serie de deberes inherentes y propias de este tipo de relaciones afectivas como lo son el de «respetarse y ayudarse mutuamente, la «obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente», o simplemente el de «actuar en interés de la familia». También implica, desde la reforma de nuestro Código civil del año 2005, dato no menos importante, la obligación de «compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.»
Partiendo de lo anterior, lógico es que podamos afirmar que no toda relación sentimental que se proyecta con vocación de futuro, aunque tenga un componente sexual y afectivo implícito, conlleva «vivir maritalmente» que es el extremo que constituye realmente la causa extintiva de la pensión compensatoria.
Existen relaciones amorosas, de noviazgo, de pura amistad, o incluso, de mera complacencia afectiva o sexual que nada tienen que ver con la «vivencia marital» a la que expresamente se refiere el precepto jurídico. En este sentido, parte de nuestra jurisprudencia menor, se inclina a entender que «para que la vida marital sea causa extintiva de la pensión compensatoria se requiere que ésta reúna las condiciones de estabilidad y continuidad que le son propias, además de la existencia de una verdadera comunidad de vida y afecto, con la consolidación de vínculos de solidaridad afectivos e incluso materiales.» [SAP 2ª Zaragoza 04/03/2021]. En parecidos términos se pronunciaba la SAP 2ª Cantabria 04/06/2019 que dejo citada, cuyos razonamientos, tras la valoración correspondiente de la prueba practicada en este caso, en modo alguno, vulneraba la doctrina establecida al efecto por la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo y a la que anteriormente he hecho referencia [ATS 11/03/2020]
En el Derecho catalán, en relación a la prestación compensatoria -similar a la figura de la pensión compensatoria-, el artículo 233-19.1.b) del CCCat previene también que: «1) El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas: b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona»
La STSJ Cataluña 31/2019 de 29 de abril (Pte. Excma. Sra. Alegret Burgues) resume la doctrina jurisprudencial establecida sobre esta causa extintiva de la prestación compensatoria, todo ello, de la siguiente forma:
«Esta Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los requisitos exigibles para estimar que existe la convivencia more uxorio que contempla el art. 233-19.1 b) como causa de extinción de la pensión.
Lo ha hecho fundamentalmente en la STSJCat 14/2013 de 21 de febrero que recoge la doctrina general que parte de la STSJC núm. 31/2007 (FD5) y que reiteramos en la STSJC núm. 47/2009 (FD3), en las que dijimos, de un lado, que es necesario que exista «convivencia» y que ésta debe reunir ciertas características que la hagan semejante a la «matrimonial», aun sin el vínculo jurídico propio del matrimonio y, de otro lado, admitiendo que existen diversas formas posibles de convivencia marital que no pasan necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio, veníamos a exigir que la relación hubiese cristalizado en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común, con el soporte o ayuda mutuos como hilos conductores, y que reuniese el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad que la hiciera comparable con la convivencia matrimonial.
Es por ello que, en primer lugar, la pareja unida por una relación sentimental ha de convivir, lo que excluye que sea motivo de extinción de la pensión las meras relaciones amorosas, sentimentales o sexuales del beneficiario.
Así, a diferencia del matrimonio del acreedor con otra persona que extingue en todo caso la obligación de prestación de la pensión con independencia de la convivencia real atendidos los deberes de soporte y ayuda mutua que se imponen legalmente y que sustituye la solidaridad matrimonial prorrogada del ex cónyuge en la que se basa la prestación compensatoria, en el caso de que no se contraiga matrimonio, el precepto exige «convivencia marital».
Esta convivencia, ciertamente, no es indispensable sea permanentemente bajo un mismo techo pues caben alternancias en el domicilio de uno o de otro siempre que se constate que con la necesaria periodicidad o estabilidad la pareja convive en uno u otro lugar.
La convivencia ha de ser marital, esto es more uxorio y ello implica que exista un proyecto estable de vida en común y compartida que incluya el soporte y ayuda mutuos sin exigirse plazos determinados de duración.»
En el supuesto abordado en la sentencia citada, no se consideró probado la existencia de «un proyecto estable de vida en común y compartida» que incluyese el soporte y ayuda mutuos, todo ello, más allá de la relación de especial amistad mantenida por la beneficiaria de la prestación con otra persona.
Se afirma por el Tribunal Superior que el hecho que «puedan estar manteniendo una relación sentimental estable ello no supone que deba equipararse a la convivencia marital de la que habla el precepto legal que, en consecuencia, no ha sido conculcado por la Sala de apelación ya que como con acierto afirma la sentencia recurrida manteniéndose el desequilibrio que dio origen a la pensión compensatoria, no puede sancionarse con su extinción a quien, liberado del vínculo conyugal, reanuda sus relaciones afectivas con terceras personas.»
Recientemente, nuestro Alto Tribunal, se ha pronunciado sobre un problema vinculado como lo es el de los efectos de las sentencias que declaren extinguida la pensión compensatoria por la probanza de una relación análoga a la marital. En este caso, se avala por el Tribunal Supremo la decisión de la Audiencia Provincial de retrotraer dichos efectos a la fecha de presentación de la demanda.
La importante STS Pleno 453/2018 de 18 de julio (Pte. Excmo. Sr. Salas Carceller), por lo tanto, vino a confirmar que los efectos de una demanda en la que se cuestione la existencia de una relación análoga a la marital por parte del beneficiario de la pensión compensatoria, en el supuesto de resultar estimada, , dichos efectos extintivos, cabe retrotraerlos, como mínimo, a la fecha de interposición de la demanda.
Aunque la motivación de esta resolución la entiendo deficitaria y esquiva (en la medida que, por un lado, se mezcla la causa extintiva de contraer matrimonio con la de vivir maritalmente con una persona y, por el otro, se evita entrar a valorar la acusación de fraude que la sentencia recurrida achacaba a la beneficiaria de la pensión extinguida) la doctrina establecida directamente -por ser una resolución del Pleno- la considero acertada y correcta.
En relación con la problemática objeto de análisis, me quedo con parte de su razonamiento cuando se expresa que:
«La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona.»
Evidentemente, cuando el Alto Tribunal habla de «comunidad de disfrute», ello habrá que extrapolarlo, en el caso de no contraer formalmente matrimonio o no inscribirse la unión de hecho estable en los distintos registros habilitados a tal fin, a la probanza en el proceso judicial de un proyecto estable de vida en común y compartida que incluya el soporte y ayuda mutuos sin exigirse plazos determinados de duración.
Es decir, tanto en el plano subjetivo como en el objetivo de una relación entre dos personas, tal circunstancia trascendente, debe de quedar probada por otros medios distintos de su registro público -generalmente, por la prueba de presunciones, al margen del interrogatorio de las partes, las testificales, la prueba de detectives, las documentales de lo que se cuelga en las redes sociales- y en caso de estimarse la pretensión extintiva, justo parece que los efectos no se computen desde la fecha de la sentencia en la que así se reconozca de una manera firme, sino desde la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, quiero volver a recalcar que no basta para ello la mera noticia que pudiera llegarle al ex cónyuge pagador en relación a uno o de varios escarceos amorosos por parte de la beneficiaria de la pensión y , todo ello, aun cuando tales encuentros afectivos gocen de cierta estabilidad y permanencia en el tiempo. He dicho beneficiaria de la pensión, y digo bien, puesto que suelen ser las mujeres las que en un alto porcentaje han sacrificado su vida profesional en beneficio de la dedicación a la familia, fundamento del reconocimiento de este tipo de pensión en base a la pérdida de expectativas que esa distribución irregular de roles conlleva y se patentiza al momento del fracaso matrimonial. Pensar de esa forma, al margen de constituir una concepción machista de la causa extintiva totalmente inaceptable en los tiempos que corren, es a mi criterio manifiestamente errado.
Por último, para acabar con este análisis de la problemática, entiendo interesante que me remita a lo que el propio Tribunal Supremo, en este caso la Sala Penal, tiene establecido respecto a la circunstancia mixta de parentesco regulada en el artículo 23 de nuestro Código Penal. Dicho precepto establece que: «Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente»”
Dicha circunstancia es acertadamente interpretada por el Alto Tribunal, bajo la siguiente y reiterada doctrina:
«En el concepto de «personas ligadas de un modo estable por análoga relación de afectividad a la del matrimonio» no cabe incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquéllas relaciones sentimentales en las que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar, mostrando la realidad social que muchas relaciones de noviazgo, más o menos fugaces, carecen de las características necesarias para que puedan ser consideradas como relaciones de afectividad análogas a la marital a los efectos de la aplicación de la agravante de parentesco» [vid. SSTS 2ª 569/2021 de 30 de junio y 81/2021, de 2 de febrero, entre otras]
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA.-
STS 1ª 42/2012, de 9 de febrero (Pte. Excma. Sra. Roca Trías)
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/3757898b93d43b05/20120225
STS 1ª 179/2012 de 28 de marzo (Pte. Excma. Sra. Roca Trías)
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/5963518b7458154f/20120502
SAP 2ª Zaragoza 04/03/2021
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9bf90d6fc36e100b/20210608
SAP 2ª Cantabria 04/06/2019 (Pte. Iltmo. Sr. De la Hoz de la Escalera)
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ff8b5e74f928dc8e/20191022
ATS 11/03/2020 (Pte. Excmo. Sr. Díaz Fraile)
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/2c094ad38619a5e3/20200323
STSJ Cataluña 31/2019 de 29 de abril (Pte. Excma. Sra. Alegret Burgues)
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d0a6cdac39f921e6/20190611
STS 1ª Pleno 453/2018, de 18 de julio (Pte. Excmo. Sr. Salas Carceller)
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/5c82a3ff7a62ac57/20180720
STS 2ª 569/2021 de 30 de junio (Pte. Excmo Sr. Colmenero Menendez de Luarca)
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/f2749e60b4e1317c/20210719
SSTS 2ª 81/2021, de 2 de febrero (Pte. Excmo. Sr. Del Moral García)
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/6f77605bb46d91e2/20210212