LA LUCHA POR LA CUSTODIA Y VISITAS DE UN PERRO LLAMADO “EL CHATO”

CONVENIOS EN PREVISION DE CRISIS CONYUGAL

[SAP 6ª Valencia 418/2020 de 25 de septiembre]

Agustin Cañete Quesada

Abogado

I.- LOS HECHOS ENJUICIADOS. –

Unos recién casados firman, la misma noche de bodas, sin asesoramiento legal, un convenio regulador en previsión de su futura crisis conyugal. En esa noche tan especial, ambos decidieron buscar en internet un modelo de convenio regulador para darle cierta forma a aquello que, en principio,  en ese trascendental momento, estaban de acuerdo respetar para el caso que el proyecto de vida matrimonial fracasase en un futuro. El acuerdo alcanzado giraba en torno al destino de un perro, propiedad de la esposa, llamado Chato.

En ese contrato, que titularon «Convenio Regulador de Custodia Compartida» acordaron como se desarrollaría la tenencia y disfrute del animal si sobrevenía la crisis matrimonial, y con tal objeto establecieron unos periodos de tenencia de la mascota, que podrían ser semanales o quincenales; igualmente acordaron distribuirse alternativamente la tenencia del animal, en los meses de julio y de agosto. Manteniendo el formulario que se habían bajado de internet, ellos se denominaron progenitores y a la mascota la denominaron como «perhijo».

Tal y como se expresa en la resolución:

El documento que las partes suscribieron dice que de la unión matrimonial celebrada ese mismo día 25 de Junio de 2.016 «existe un perhijo llamado Chato, nacido el día — del 2.014, que cuenta, por tanto, con 2 años y 9 meses». Y que en caso de presentar demanda de divorcio suscribían una propuesta de convenio regulador que establecía: La guarda y custodia se ejercerá de forma conjunta por los padres de la siguiente manera: los hijos estarán en período escolar en compañía de cada progenitor (….): – Una semana con cada progenitor o 15 días con cada progenitor. En las vacaciones de verano: el primer período comprenderá el mes de julio con un progenitor y el mes de agosto con otro progenitor. Ambos progenitores tienen derecho a conocer la información sobre la evolución del animal, así como las vacunas que haya que suministrarle, maletitas, horarios de peluquería, pipetas al día etc…

II.- LA CONTROVERSIA SUSCITADA: EL CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO O SU NULIDAD POR OBEDECER EL CONVENIO A UN DOCUMENTO FIRMADO DE BROMA SIN EFICACIA VINCULANTE ALGUNA. –

Transcurridos dos años desde la firma del convenio, el matrimonio se divorcia, quedando el perro en posesión de la ex esposa, a la sazón, dueña del animal. Ante la negativa de la ex esposa de dar cumplimiento a lo pactado en la misma noche de bodas, el ex marido, por los trámites del juicio declarativo ordinario, formula demanda frente a ella, interesando el cumplimiento del convenio regulador.

A la demanda se opuso la ex esposa, alegando que no es que se negara al cumplimento del “contrato» sino que lo que se negaba era la propia existencia del mismo por cuanto se confeccionó y redactó únicamente por ella y no era su intención, en ningún momento, vincularse para con su marido mediante un contrato del cual desconocía su funcionamiento por ser lega en derecho. Expuso, igualmente en el acto del juicio, que ella únicamente pretendía pasar un rato agradable con su esposo en una ficción en la que llamaban «hijo» a su perro empleando la fórmula «perhijo» y del que los dos, en un arrebato de humor, eran padres del mismo.

Se razonaba por su defensa que dado su desconocimiento de derecho, emplearon la fórmula del «convenio regulador con custodia compartida» para que, de manera únicamente simbólica, se creara una ficción en la que el matrimonio tenía como hijo un animal, pero sin dejar de ser, en ningún momento, ambos conscientes de que el convenio regulador era un completo absurdo, del que no esperaban eficacia alguna y, únicamente se referían al documento con humor para comunicar a terceros que habían sido padres de un «perhijo». La ex esposa, por último, verbalizó que todo era debido a una especie de venganza de su ex marido, por haber sido ella la primera en dar el paso de divorciarse.

En síntesis, centrando el debate, el ex esposo pretendía el cumplimiento de lo acordado para así poder gozar de la compañía del animal en los tiempos pactados; y la ex esposa, por su parte, negaba la validez de lo acordado antaño y pretendía que se declarase la nulidad del convenio regulador por tratarse, en esencia, de un contrato totalmente simulado.

III.- DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. – CONVENIO FIRMADO DE BROMA. –

El Juzgado de Primera Instancia, valorando las pruebas practicadas según su sana crítica, resuelve a favor de la tesis de la ex esposa, dueña del animal, todo ello, argumentando lo siguiente:

«Como indica la STS 262/2013, de 30 de abril, cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado, se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades.

Existen numerosos elementos de juicio que permiten concluir que el convenio de 25 de junio de 2016 era simulado. El uso de un término inventado, como «perhijo», es buen síntoma de la falta de seriedad del documento, como también el empleo de anacolutos (errores sintácticos) como «el uso de domicilio se atribuye en el domicilio que caya conyugue perciba» o «que los comparecientes en caso de que durante la vida decidan con acuerdo común presentar ante el Juzgado demanda de divorcio y a este efecto suscriben la presente […]». Además, cualquier persona conoce que conceptos jurídicos como patria potestad, guarda y custodia, atribución del domicilio y pensión de alimentos son inaplicables a los animales. A ello se suma la propia precipitación e imprevisión en la redacción del documento, puesto que en algunos párrafos se ha omitido sustituir la referencia a «hijo» del documento original por «perro» o «perhijo», demostrando así el escaso interés demostrado en su preparación, algo incompatible con el supuesto deseo de las partes de obligarse por el documento. Es más, si fue la demandada quien lo redactó con intención de vincularse jurídicamente, no podría racionalmente olvidarse de hacer constar que el perro le pertenecía íntegramente a ella, en lugar de hacer constar que «de esa unión existen 1 perhijo llamado Chato»

Pero, además de los indicios de simulación que resultan de la lectura del supuesto convenio regulador, no consta probada qué concreta negociación precedió a la firma de ese convenio, ni por qué se escogió ese documento y no otro más adecuado, ni por qué no se solicitó consejo legal, ni por qué no se concretó si los períodos de tenencia iban a ser semanales o quincenales, ni quién decidiría en caso de controversia (obviamente, los juzgados de familia serían incompetentes), ni por qué se suscribió el supuesto convenio precisamente el día de la boda y no al tiempo de ser regalado el perro (pues el mismo riesgo de ruptura de la pareja existe cuando no se ha celebrado el matrimonio), ni, en definitiva, por qué la iniciativa de la firma partió de la demandada y no del actor, quien sería el beneficiario del documento y principal interesado en su firma.

Debe concluirse, pues, que las partes no tenían intención alguna de asumir las consecuencias jurídicas de las declaraciones de voluntad que firmaban en ese documento, el cual tiene, a todas luces y sin necesidad de complejos razonamientos, un claro sentido jocoso.

Podría pensarse que el actor no era consciente de la simulación o de la reserva mental de su entonces esposa. Ahora bien, la propia lectura del documento revela, para cualquier persona media, que no ha sido redactado con seriedad y no existe más prueba que la mera manifestación de parte de que el actor hubiera confiado en la realidad del compromiso contractual adquirido.

Por ello, demostrada la ausencia de consentimiento, por contener el documento analizado meras manifestaciones vertidas iocandi gratia, debe estimarse la reconvención, declarar la solicitada nulidad absoluta del contrato (aunque propiamente se trataría de su inexistencia por falta de voluntad contractual), conforme al art. 1261 Cc, y, correlativamente, desestimar la demanda por no poder compelerse a la demanda a cumplir un contrato inexistente.»

En definitiva, el Juzgado declaró la nulidad del convenio suscrito por entender que estábamos ante un documento sin valor ni eficacia contractual alguna, redactado a modo de broma -de cachondeo- y sin voluntad real de compromiso alguno, desestimando la demanda del ex esposo en la que pretendía gozar de la compañía del animal en base a lo pactado y condenándole al pago de las costas judiciales generadas.

IV.- RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. – LO CONVENIDO TIENE PLENOS EFECTOS JURIDICOS. – “CHATO” PODRÁ RELACIONARSE CON LOS EX CÓNYUGES CONFORME A LO PACTADO.- ALUSION A LOS PROYECTOS DE REFORMA EN LA MATERIA. –

                El demandante recurrió en apelación la decisión del Juzgado y la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó la Sentencia 418/2020 de 25 de septiembre que es objeto de comentario, otorgando la razón al ex esposo y aceptando sus pretensiones de relación con el perro Chato. Se motivaba, tras exponerse las razones del Juzgado de Primera Instancia, lo siguiente:

                «La Sala no comparte esos razonamientos.

Es evidente que las personas pueden crear vínculos afectivos con las mascotas con las que tienen relación durante un largo periodo de tiempo como es este caso.

De la lectura del documento se desprende que ha sido copiado de un modelo de propuesta de convenio para regular la custodia compartida de los hijos del matrimonio y se ha adaptado a la mascota, pero sus términos son claros y reflejan la voluntad de ambas partes de compartir la custodia de la perra Chato.

Es decir, se dan los elementos del articulo 1.261 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa) y para invalidar el consentimiento, debe quedar probada la existencia de error en el mismo, lo que en este caso no entendemos probado, como tampoco entendemos probada la inexistencia de voluntad de las partes de vincularse a su contenido y aceptar las consecuencias de haberlo suscrito, porque el hecho de que se suscribiera el documento el día de la boda no es extraño, y que se exhibiera ante algunos amigos ese día, tampoco indica que se hubiera suscrito con un ánimo jocoso o de hacer una broma.

No se ha puesto en duda por el actor –ex esposo-, que el perro es de la demandada y el hecho de que se ocupe de su cuidado no revela tampoco que el demandante se desentienda de la mascota y que reclame su custodia compartida con un ánimo «malicioso» como afirma la demandada o como una especie de «venganza» o ánimo de dañar a su esposa por haber tomado la iniciativa en el divorcio, pues ese documento precisamente se suscribió para el caso de que tal situación se diera.

                Por otra parte, ese «convenio», aunque no ratificado judicialmente, tiene eficacia como negocio jurídico, como contrato de carácter consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del CC no siendo sus estipulaciones contrarias a las leyes, la moral ni el orden público y, cuyo objeto entra de lleno en el ámbito del derecho dispositivo, por lo que debe considerarse valido y vinculante conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

Actualmente, nuestra legislación nada tiene previsto respecto de la custodia de los animales, pero a tal laguna se refiere la SAP 4ª Málaga de  14 de mayo de 2018: que dice que esa «laguna legislativa va siendo progresivamente paliada por leyes estatales y autonómicas que han culminado en la proposición de Ley presentada en el Congreso de los Diputados por el Grupo Popular, con el respaldo unánime del resto de los grupos parlamentarios, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre un régimen jurídico de los animales distinto del propio de las cosas o bienes (párrafo primero, Exposición de motivos II), regulando un régimen de custodia de los animales de compañía en supuestos de crisis matrimoniales mediante la posibilidad de pacto sobre animales domésticos y sentando los criterios sobre los que el juez debe tomar la decisión de a quién entregar el ciudad del animal, atendiendo prioritariamente a su bienestar (último párrafo, Exposición de Motivos II).  Acorde con dichos principios, el artículo primero prevé la modificación del artículo 90 del Código Civil , añadiendo una letra c), al contenido del convenio regulador, en los términos siguientes: «El destino de los animales de compañía, caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute si fuere necesario», introduciendo un artículo 94 bis que atribuye a los jueces la potestad de confiar los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, texto aún en tramitación, pero que evidencia la intención del legislador de regular aspectos fundamentales de los animales de compañía.«

Y en ese sentido, se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes de 1 de marzo de 2.019 la «Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.» Y en art 1º dice:  «Modificación del Código Civil. El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se introduce en el artículo 90 una nueva letra c) en los siguientes términos, con la consiguiente modificación de la numeración de las actuales letras c) a f), que pasan a ser d) a g): «c) El destino de los animales de compañía, caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute si fuere necesario.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido: «Artículo 94 bis. La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este.»

Tres. Se introduce una nueva medida 2.ª en el artículo 103 en los siguientes términos, modificándose la numeración de las actuales medidas 2.ª a 5.ª, que pasan a ser 3.ª a 6.ª: «2.ª Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.»

El hecho de que esa proposición de Ley todavía no se haya traducido en la reforma pretendida del Código Civil, no nos impide tomarla en consideración sino todo lo contrario pues sabido es que las normas han de interpretarse conforme a la realidad social que claramente se refleja en la voluntad de todos los grupos parlamentarios de reformar el Código Civil para adaptar la norma a esa realidad social que se plasma en otras normas estatales y autonómicas tendentes a la protección de los animales de compañía, su bienestar y el de la familia con la que conviven, de igual forma que se ha hecho en otros países de nuestro entorno.

Mientras esas proposición de ley no se traduzca en la pretendida reforma de nuestro Código Civil, la cuestión relativa a la custodia de los animales de compañía ha de ser resuelta por acuerdo entre los cónyuges y a falta de él, será el Juez el que haya de decidir sobre la cuestión, y en este caso, resulta del documento que suscribieron ambos cónyuges, que tal acuerdo ha existido y que fue la voluntad de los cónyuges regular la custodia de su mascota en caso de que sobreviniera la crisis matrimonial y, como concurren las circunstancias del art. 1.261 del Código Civil, conforma al 1.278 obliga a las partes que lo han suscrito, y debe cumplirse a tenor del mismo, razón por la que no cabe declarar tampoco su nulidad.

                En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención»

V.- CONCLUSIONES PARTICULARES. –

                Al margen de si el convenio regulador firmado en la noche de bodas, sin asesoramiento legal de ningún tipo y sobre el que se sustenta la demanda del ex marido ostentaba o no fuerza vinculante en este caso tan particular -albergo serias dudas de ello-; lo que sí que me gustaría dejar aclarado es que los convenios privados en previsión de una futura crisis conyugal, herramienta que es extremadamente útil en la resolución de los conflictos, no solo obra regulada en alguna de nuestras legislaciones forales (ej. Arts. 231-20 y 233-5 CCCat), sino que también, respecto al Derecho común,  viene avalada desde antaño por una doctrina constante y pacífica de nuestro Tribunal Supremo establecida acerca de los llamados «negocios jurídicos de familia» cuya validez no resulta discutible. Y dicha validez y eficacia se predica también sobre materias donde la disponibilidad es relativa, como lo son todas aquellas cuestiones que pudieren afectar a los hijos menores  [STS 1ª Pleno 569/2018, de 15 de octubre] dado que tales acuerdos, aún siendo válidos, podrían necesitar en caso de exigirse su declaración o cumplimiento por vía judicial de un control de lesividad al estar supeditado los mismos  al bienestar del menor.

Los acuerdos prematrimoniales, prenupcial agreements o prenups, son acuerdos documentados por los miembros de una pareja que tienen como objeto regular aspectos económicos y personales de un futuro matrimonio que se pretende contraer, concepto que también resulta extrapolable a las uniones civiles al margen del matrimonio.

Su objetivo, para los contratantes, es regular sus propias relaciones económicas y personales, lo que les permite establecer y controlar muchos de los derechos y deberes que adquieren al contraer matrimonio o al unirse civilmente; al tiempo que también les posibilita determinar anticipadamente lo que sucederá cuando su matrimonio o unión civil fracase por una decisión unilateral o conjunta de ruptura de la convivencia. En definitiva, dejar las cosas claras desde el comienzo de cualquier relación de pareja, tanto a nivel patrimonial-económico, como en el plano personal o de relación con los hijos (y ahora con las mascotas) es algo que, no solo afianza a la propia pareja, es que evita en multitud de veces, desde el consenso debidamente informado, un sinfín de problemáticas que vemos habitualmente en los Juzgados de Familia al tiempo de la ruptura de las relaciones de pareja.

En este tipo de negocios jurídicos de familia es más que aconsejable la intervención de un profesional especializado en la materia que será el que, precisamente por su pericia y especial formación, sea capaz de informar adecuadamente a los miembros de la pareja que comienza -extremo que entiendo fundamental-, de redactar con esmero su particular convenio o «traje a medida» (que es todo lo contrario a un formulario preconcebido) y que sepa, igualmente, adelantarse a todo aquello que en la esfera económica, patrimonial y personal pudiera resultar controvertido en un futuro teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de cada caso particular.  Se puede decir que hoy en día es muy aconsejable que las familias tengan un abogado de familia de cabecera -su médico legal- ello evita absurdas y costosas contiendas judiciales posteriores que normalmente acontecen por una falta de información, por una mala información o, en algunos casos, por un exceso de ella sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes de cada caso.

Algunas personas pueden pensar que esa cultura del pacto  es casi un imposible en nuestro país, puesto que muchos dirán que resta confianza mutua a la relación sentimental a la par que rompe con ese romanticismo del momento tonto. Otras personas, quizás más experimentadas, sobre todo si ya han atravesado uno o varios fracasos de pareja, lamentarán no haber conocido este tipo de acuerdos o no haberlos suscrito en su momento lo que hubiera evitado un sufrimiento añadido al que ya por su propia esencia tiene cualquier ruptura de las relaciones afectivas-sentimentales.

Sea como sea, lo cierto es que la firma de acuerdos en previsión de una futura crisis de pareja es una herramienta contractual que la Jurisprudencia avala plenamente [vid. SSTS 1ª 392/2015 de 24 de junio; 315/2018 de 30 de mayo y 615/2018 de 7 de noviembre]. En el ámbito del moderno derecho de familia,  sobre todo a partir de las importantes reformas legales introducidas en el año 2005 y 2015 en materia de familia,  se viene produciendo una potenciación creciente del principio de la libre autonomía de la voluntad en este tipo de asuntos, o de lo que se ha denominado «libertad civil»; perdiendo fuerza, con el transcurrir del tiempo, ese intervencionismo del Estado que ha venido afectando desde antaño a dicha libertad contractual cuando de regular privadamente las relaciones de familia se trataba o, como es el caso, de regular las consecuencias y efectos de una crisis familiar: ya lo  sea anticipadamente al proyecto común de convivencia, durante la armonía de la convivencia, al momento de la crisis, o incluso, con posterioridad a la misma, introduciendo las modificaciones que fueren necesarias realizar.

 Aunque el tema de los acuerdos en previsión de una futura crisis de las relaciones de pareja será susceptible de nuevas entradas de blog –la materia lo merece-; centrándome en la sentencia comentada, he de llamar la atención sobre la importancia que en nuestra sociedad está cobrando para las personas, indudablemente también para las familias, su relación con los animales de compañía y su consideración de seres sintientes o, si se quiere, de «seres vivos dotados de sensibilidad»

 Desde hace tiempo han aparecido en nuestro país, concretamente desde el año 2017, a instancia de las distintas fuerzas políticas,  varias proposiciones de Ley que han intentado regular esta materia referente al nuevo régimen jurídico de los animales y que en lo básico -los animales no son cosas- existe un amplio consenso político -sin perjuicio de los matices-, estando en la actualidad en plena tramitación parlamentaria una Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales (BOCG 26/03/2021)

El pasado día 5 de octubre se aprobó por parte de la Comisión de Justicia del Congreso, con competencia legislativa plena para ello, el texto de la Proposición de Ley que fue objeto de varias enmiendas transaccionales. Existen todavía enmiendas que se mantienen y la tramitación de esta importante reforma legal pasará ahora al Senado.

                De su Exposición de Motivos cabe extraer los siguientes extremos:

«La actual regulación de los bienes del Código Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles. (…)

La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad (…)

La reforma afecta, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento.

De esta forma, junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual «todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles», se concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas.

De este modo, los animales están sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección. Lo deseable «de lege ferenda» es que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas.

En nuestra sociedad los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio. Sin perjuicio de ello, la relación de la persona y el animal, (sea este de compañía, doméstico, silvestre o salvaje), ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad, de modo que los derechos y facultades quese posean sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria. A partir de las anteriores premisas y en consonancia con el principio que inspira la reforma y con el nuevo marco jurídico configurado por la legislación administrativa sobre convivencia y protección de animales, se adecuan, entre otras, las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los animales.

Asimismo, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de custodia de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello, se contempla el pacto sobre los animales domésticos, y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.»

A tenor de la reforma legal proyectada, por lo que se refiere al ámbito del derecho de familia, en breve será susceptible de regulación «el destino de los animales de compañía» tras una ruptura de pareja. Aunque parte de la Jurisprudencia menor ha venido admitiendo, incluso sin reforma, la decisión sobre la custodia de los animales de compañia en procesos familiares, esta reforma legal, acabará de una vez por todas con cualquier reticencia futura a decidir en dicho ámbito de conflicto familiar por parte de los órganos judiciales, Así pues, será el Juez el que, en defecto de un acuerdo, se verá obligado a decidir y para ello «deberá tener en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como de las cargas asociadas al cuidado del animal».  (vid. Reforma de los arts. 90, 91, 94bis y 103 CC)

Así pues, la autoridad judicial, conforme a los criterios antes señalados y al margen de la titularidad dominical de las mascotas -inembargables conforme la reforma proyectada del articulo 605 de la LEC-, en defecto de acuerdo, podrá confiar el cuidado de dichos animales de compañia a uno o ambos cónyuges -custodia-; determinando, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le haya confiado el animal podrá tenerlo en su compañía -visitas-, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno. Dicha circunstancia, además, se hará constar en el correspondiente registro de identificación de los animales.

Vuelvo a insistir en la importancia de los «negocios jurídicos de familia», del asesoramiento especial para su confección que requiere de una suficiente información previa y, en particular, del convenio en previsión de una futura crisis familiar.

El destino de los animales es uno de los extremos, entre otros muchos, que puede quedar de antemano regulado por los miembros de la pareja lo que, salvo que el acuerdo alcanzado fuese manifiestamente contrario al bienestar del animal -lo que será complicado de demostrar- o, en su caso, adoleciere de algún vicio que lo pudiere invalidar, su suscripción, evitará sin duda desagradables sorpresas, así como largas y costosas contiendas judiciales que a nadie benefician y a todos perjudican. 

VI.- ENLACES DE INTERÉS. –

Jurisprudencia menor citada.

SAP 6ª Valencia de 25 de septiembre del 2020.-

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cb4f6b784351ab22/20201215

SAP 4ª Málaga de 14 de mayo de 2018.-

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/76b4eb6c94e7e3a0/20200805

Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales (BOCG 26/03/2021)

122/000134 Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. (congreso.es)

Sesión de la Comisión de Justicia del pasado día 05/10/2021.-

Video Comisión de Justicia – 05/10/2021 (congreso.es)

Respecto a los acuerdos prematromoniales:

STS núm. 392/2015, de 24 de junio (Pte. Sr. Arroyo Fiestas)

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/2e577ccccec50152/20150706

STS núm. 315/2018, de 30 de mayo (Pte. Sr. Arroyo Fiestas)

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/63d101bf69e4b1ff/20180608

Respecto al convenio no aprobado judicialmente:

STS núm. 615/2018 de 7 de noviembre (Pte. Sr. Baena Ruiz)

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/676a0c9297d6a054/20181116

Respecto al valor y eficacia en materias que afectan a menores de edad.

 STS Pleno núm. 569/2018, de 15 de octubre (Pte. Sr. Baena Ruiz)

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/0217c8e50ac3a514/20181024

Publicado por Agustín Cañete Quesada

Abogado especializado en Derecho de familia, incapacidades y herencias.

2 comentarios sobre “LA LUCHA POR LA CUSTODIA Y VISITAS DE UN PERRO LLAMADO “EL CHATO”

  1. Este caso que parece algo anecdótico será cada vez más frecuente en un mundo de parejas sin hijos que se enfrentan a un divorcio. Para estas parejas, el perro es un miembro más de la familia y son capaces de ir a los tribunales para disputar quién se queda con el cariño del animal. Conozco gente que sufre por la pérdida de su perro como si hubiera perdido un hijo.

    Me gusta

Deja un comentario

Carlos Tamani Rafael | Diálogos Civiles

Derecho Privado. Derecho Civil.

DIVERSIÓN Y APRENDIZAJE

Tu sitio para comprender mejor el ejercicio de la abogacía

Derecho GT

Derecho Guatemalteco

Derecho en Acción

Blog de la División de Estudios Jurídicos del CIDE

Derecho de la Red

Ciberseguridad, Privacidad, Derecho de las TIC, Redes Sociales y mucho más. Todo con un toque jurista.

Al Derecho

Periódico de los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los ndes

El Letrado Sentado

Sic Parvis Magna

Derecho y Academia

El blog de Hernán Corral

El blog de José Muelas

Reflexiones personales

HERALDO SANITARIO y POLÍTICO - SATÍRICO DE OREGÓN

El periódico Sanitario y político independiente de Oregon

Derecho Globalizado

Bienvenido/ a al Blog Jurídico para intercambio de información y discusión sobre el Fenómeno de la Globalización del Derecho/ Welcome to the Globalized Law Blog for the exchange of information and discussionof the phenomenon of globalization law

ALICANTE JURÍDICO

Tu abogado en casa | Blog de Noticias y actualidad Juridica y Juriconsejos para tod@s

Abogado Juan Carlos Muñoz Montoya

Abogado. Universidad Javeriana

DERECHO DE FAMILIA

Derecho de Familia

WordPress.com en Español

Blog de Noticias de la Comunidad WordPress.com